EXPEDIENTE: SUP-REC-011/97
RECURRENTE: PARTIDO
REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
MAGISTRADO PONENTE:
LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ
SECRETARIO:
ÁNGEL PONCE PEÑA
México, Distrito Federal, a dieciséis de agosto de mil novecientos noventa y siete.
V I S T O S para resolver los autos del expediente SUP-REC-011/97, formado con motivo del recurso de reconsideración interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de Javier Maya Morales, contra la sentencia de treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y siete, dictada por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca, Estado de México, en el juicio de inconformidad con número de expediente ST-V-JIN-010/97, promovido por el Partido de la Revolución Democrática, contra los resultados consignados en las actas de cómputo distrital de las elecciones de diputados federales por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, del Primer Distrito Electoral Federal en el Estado de Michoacán, con residencia en La Piedad de Cabadas, y
R E S U L T A N D O
PRIMERO. En sesión celebrada el nueve de julio de mil novecientos noventa y siete, el Consejo Distrital del Primer Distrito Electoral Federal del Estado de Michoacán, con residencia en La Piedad, realizó los cómputos distritales de las elecciones de diputados federales por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, arrojando los siguientes resultados:
DIPUTADOS POR MAYORÍA RELATIVA
PARTIDO | RESULTADO |
P.A.N. | 13,605 |
P.R.I. | 31,042 |
P.R.D. | 31,071 |
P.C. | 488 |
P.T. | 459 |
P.V.E.M. | 1,408 |
P.P.S. | 96 |
P.D.M. | 238 |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 5 |
VOTOS VALIDOS | 78,412 |
VOTOS NULOS | 2,107 |
VOTACIÓN TOTAL | 80,519 |
DIPUTADOS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL
ARTIDO | RESULTADO |
P.A.N. | 13,639 |
P.R.I. | 31,086 |
P.R.D. | 31,095 |
P.C. | 488 |
P.T. | 460 |
P.V.E.M. | 1,411 |
P.P.S. | 97 |
P.D.M. | 239 |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 5 |
VOTOS VALIDOS | 78,520 |
VOTOS NULOS | 2,109 |
VOTACIÓN TOTAL | 80,629 |
SEGUNDO. El trece de julio, el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de Ernesto Arias Ayala, promovió juicio de inconformidad para impugnar las elecciones señaladas en el resultando precedente, por nulidad de la votación recibida en las casillas 1582B, 1498B, 1504B, 1577B, 1500B, 1504C, 1588B, 1543C, 1545C, 1509B, 1512C, 1501C, 439C, y 1562B, y por error aritmético en el cómputo distrital.
TERCERO. Conoció del recurso la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal con sede en Toluca, Estado de México, quien lo radicó con el número de expediente ST-V-JIN-010/97, y con fecha treinta y uno de julio resolvió, en lo que a este asunto interesa, declarar la nulidad de la votación recibida en las casillas 1504B, 1577B, 1504C, 1501C, 1545C, 1509B, 1562B, y 1512C, correspondientes al Primer Distrito Electoral Federal en el Estado de Michoacán; modificar el resultado del cómputo distrital de las elecciones de diputados por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, por error aritmético, y en su oportunidad, abrir la sección de ejecución correspondiente, reservando los efectos que pudieran derivarse de la nulidad de la votación decretada.
El treinta y uno de julio se abrió la sección de ejecución de las sentencias dictadas en los expedientes ST-V-JIN-009/97 y ST-V-JIN-010/97, relativos a los juicios de inconformidad promovidos por el Partido Revolucionario Institucional y por el Partido de la Revolución Democrática, respectivamente. En el resultando primero de la correspondiente resolución, se hace mención a que en el primero de los expedientes citados se declaró la nulidad de la votación recibida en las casillas 415B, 417B y 1948B. Por lo que hace al segundo de los expedientes, en el resultando segundo se hace referencia a que en el se decretó la nulidad de la votación recibida en las casillas 1501C, 1504B, 1504C, 1509B, 1512C, 1562B y 1577B. En la parte conducente del fallo se resolvió: modificar los resultados consignados en las actas de cómputo de las elecciones de diputados de mayoría relativa y de representación proporcional del Primer Distrito Electoral Federal en el Estado de Michoacán, para quedar de la siguiente manera:
DIPUTADOS DE MAYORÍA RELATIVA
PARTIDOS POLÍTICOS | ACTA DE COMPUTO | VOTACIÓN ANULADA | COMPUTO RECTIFICADO |
PAN | 13605 | 201 | 13404 |
PRI | 31042 | 1008 | 30034 |
PRD | 31171 | 843 | 30328 |
PC | 488 | 11 | 477 |
PT | 459 | 17 | 442 |
PVEM | 1408 | 35 | 1373 |
PPS | 96 | 4 | 92 |
PDM | 238 | 6 | 232 |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 5 | 1 | 4 |
VOTOS VALIDOS | 78512 | 2126 | 76386 |
VOTOS NULOS | 2107 | 41 | 2066 |
VOTACIÓN TOTAL | 80619 | 2167 | 78452 |
DIPUTADOS DE REPRESENTACIÓN
PROPORCIONAL
PARTIDOS POLÍTICOS | ACTA DE COMPUTO | VOTACIÓN ANULADA | COMPUTO RECTIFICADO |
PAN | 13639 | 201 | 13438 |
PRI | 31086 | 1008 | 30078 |
PRD | 31195 | 843 | 30352 |
PC | 488 | 11 | 477 |
PT | 460 | 17 | 443 |
PVEM | 1411 | 35 | 1376 |
PPS | 97 | 4 | 93 |
PDM | 239 | 6 | 233 |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 5 | 1 | 4 |
VOTOS VALIDOS | 78620 | 2126 | 76494 |
VOTOS NULOS | 2109 | 41 | 2068 |
VOTACIÓN TOTAL | 80729
| 2167
| 78562
|
Como consecuencia de la modificación realizada, se resolvió que la resolución sustituye al acta de cómputo distrital impugnada. Del mismo modo se resolvió confirmar el otorgamiento de la constancia de mayoría a la fórmula de candidatos de diputados de mayoría relativa postulados por el Partido de la Revolución Democrática.
Tanto la sentencia dictada en el juicio de inconformidad ST-V-JIN-010/97, como la correspondiente a la sección de ejecución se notificaron al Partido Revolucionario Institucional el primero de agosto. En esa misma fecha se realizó una aclaración de sentencia en el juicio de inconformidad ST-V-JIN-010/97. En la resolución correspondiente se determinó que en virtud de haberse acreditado la existencia de un error mecanográfico en la sentencia referida, consistente en haberse incluido la casilla 1545C en el cuarto punto resolutivo, procedía realizar la aclaración de la sentencia, para que en el referido resolutivo se declarara la nulidad de la votación recibida en las casillas 1504B, 1577B, 1504C, 1501C, 1509B, 1562B y 1512C, correspondientes al Primer Distrito Electoral Federal en el Estado de Michoacán.
CUARTO. El cuatro de agosto, el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su representante Javier Maya Morales, interpuso recurso de reconsideración contra la sentencia dictada en el juicio de inconformidad ST-V-JIN-010/97.
El Presidente de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca, Estado de México, remitió a esta Sala Superior el medio de impugnación, conjuntamente con los autos originales del expediente ST-V-JIN-010/97, y sus anexos, incluyendo la cédula de notificación por la que se hizo del conocimiento de las partes la interposición del recurso. Posteriormente también remitió el escrito presentado por el partido político tercero interesado para expresar alegatos.
El cinco de agosto, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación turnó el expediente al Magistrado Leonel Castillo González, para los efectos del artículo 68 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y tiene competencia para conocer y resolver el presente recurso de reconsideración, de acuerdo con los artículos 41 fracción IV, 60 último párrafo y 99 cuarto párrafo fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186 fracción I y 189 fracción I inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 64 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en atención a que en la especie se reclama una sentencia pronunciada por una Sala Regional en un juicio de inconformidad.
SEGUNDO. En el medio de impugnación de que se trata, se encuentran debidamente satisfechos los requisitos esenciales del artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues en el escrito del recurso se contienen inclusive los apartados respectivos. Por lo que hace al requisito relativo a mencionar de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que cause el acto o resolución impugnado y los preceptos presuntamente violados, expresamente se señala que en el cuerpo del ocurso, en el inciso c), que se le dará cumplimiento, lo que efectivamente acontece, pues en él se expresan los hechos constitutivos de los agravios, y se precisan los preceptos que se estiman infringidos. Determinado lo anterior, queda claro que no se actualiza la causa de improcedencia invocada por el partido político tercero interesado, relativa a que en la especie no se cumplió con el requisito de mencionar los hechos en que se basa la impugnación.
También se reúnen los presupuestos y requisitos especiales de procedibilidad, como se verá a continuación.
El recurso de reconsideración está interpuesto por parte legítima, pues conforme al artículo 65, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, exclusivamente corresponde interponerlo a los partidos políticos, y en la especie, quien lo hizo es el Partido Revolucionario Institucional; además, éste tiene interés jurídico para hacerlo valer, por haberle resultado adversa la sentencia impugnada, con la anulación de la votación recibida en siete casillas.
Fue interpuesto por conducto de representante con personería suficiente para hacerlo, en términos de lo dispuesto en el inciso b) del párrafo 1 del artículo 65 del ordenamiento antes invocado, por ser el mismo que compareció por parte del partido tercero interesado en el juicio de inconformidad al que le recayó la sentencia impugnada.
Es oportuno, porque se interpuso dentro del plazo que establece el inciso a) del párrafo 1 del artículo 66 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la sentencia impugnada se notificó al recurrente el primero de agosto de mil novecientos noventa y siete, y el recurso de reconsideración se presentó el cuatro siguiente.
De conformidad con la interpretación sistemática de lo dispuesto en el artículo 60, párrafo 3, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con las atinentes normas rectoras del recurso de reconsideración, contenidas en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se desprende que el requisito de procedencia substancial de ese medio de impugnación se debe estimar actualizado en todos los casos en que "...por los agravios esgrimidos se puede modificar el resultado de la elección", aunque no se encuentren contemplados en el artículo 62 de la ley secundaria invocada; pues el artículo de la ley fundamental sólo exige que se dé la situación de posibilidad apuntada, sin reducirlo sólo a algunos casos en que se dé esa hipótesis; y si bien el mismo legislador constitucional autorizó a que en la ley ordinaria se fijaran los presupuestos, requisitos de procedencia y el trámite del medio de impugnación, con esto no lo autorizó a reducir el alcance de la base fundamental; y al parecer, así lo entendió también el legislador ordinario, ya que en el artículo 62 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral determinó que, para el recurso de reconsideración son presupuestos los que enumera en sus dos incisos y sus respectivas fracciones, mas no dijo que otros no lo fueran, ni incluyó alguna palabra, expresión o construcción gramatical, de donde se pudiera desprender la voluntad de formar en ese precepto un catálogo limitativo de presupuestos o de establecer una prohibición para considerar como tales a otras situaciones que pudieran generar la misma posibilidad de modificar el resultado de la elección, aunque resulten de la interpretación de otras normas. Por tanto, se debe considerar que la relación que contiene es de carácter enunciativo, y que cuantas veces se plantee un recurso de reconsideración y se expresen agravios que conforme a la normatividad aplicable puedan conseguir la modificación del resultado cualitativo de la elección, mediante la anulación de los comicios, la revocación de la anulación decretada por la sala regional, el otorgamiento del triunfó a un candidato o fórmula distintos a los que se encuentran declarados ganadores, etc., se debe tener por satisfecho el presupuesto de procedencia en comento.
Esto sucede si como en la especie, se promueven sendos juicios de inconformidad por el partido triunfador y otro de los contendientes; ambos obtienen parcialmente en las respectivas sentencias; esto trae como consecuencia la recomposición del cómputo, con el resultado de no variar la fórmula ganadora, pero sí verse reducida la diferencia de votos; y el partido vencido interpone el recurso de reconsideración contra la sentencia dictada en el juicio promovido por el partido victorioso, y con la expresión de sus agravios crea la expectativa de que la Sala ad quem revoque la anulación decretada por la a quo de alguna o más casillas, y esto crea la posibilidad de que en un nuevo cómputo con motivo de la sentencia de reconsideración, pudiera alzarse con la victoria la fórmula de candidatos del partido recurrente.
Se cumple el requisito previsto en el inciso a) del párrafo 1 del artículo 63 del ordenamiento citado, toda vez que se agotó previamente, en tiempo y forma, la instancia de impugnación establecida legalmente, pues en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de las elecciones de diputados por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, del Primer Distrito Electoral Federal en el Estado de Michoacán, se promovió juicio de inconformidad, por nulidad de la votación recibida en casilla, y por error aritmético en el cómputo distrital.
Se satisface la exigencia prevista en el inciso b) del párrafo 1 del artículo 63 de la misma ley, en virtud de que el presupuesto de la impugnación está señalado, como se observa lo asentado en el penúltimo párrafo.
Finalmente, se cumple con el requisito que exige el mencionado artículo 63, párrafo 1, inciso c), fracción III, porque como antes se mencionó, en los agravios expresados el recurrente aduce que la sentencia que se dicte puede tener como efecto otorgar el triunfo a una formula distinta a la que originalmente determinó el Consejo correspondiente del Instituto Federal Electoral.
TERCERO. Las consideraciones de la resolución impugnada que son combatidas mediante el presente medio de impugnación son del tenor siguiente:
"DÉCIMO.- Por lo que se refiere al cuarto agravio relacionado con los puntos 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 12 del capítulo Primero de hechos del escrito de demanda, consistente en que la recepción de la votación fue realizada por personas distintas a las facultadas por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en las casillas 1498B, 1504B, 1577B, 1500B, 1504C, 1588B y 1501C, violándose con ello los procedimientos dispuestos por los artículos 193 y 213 del referido Código Electoral, en relación con el artículo 75 párrafo 1 incisos e) e i) del Código Procesal Electoral, toda vez que algunas personas que participaron como funcionarios de la mesa directiva de casilla, son militantes del Partido Revolucionario Institucional, los cuales ejercieron presión sobre los electores.
Al respecto la autoridad responsable niega todos los hechos argumentados por el actor y manifiesta que la recepción de la votación fue efectuada por personas que aparecen en la publicación de funcionarios de casilla realizada por el Consejo Distrital, o en su caso, se llevó a cabo el procedimiento previsto en el artículo 213 del Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y que si algunos funcionarios que participaron en las mesas directivas de casilla, son conocidos militantes del Partido Revolucionario Institucional, le corresponde la carga de la prueba al promovente, estimando que no se actualiza ninguna causal de nulidad.
Para determinar si la recepción de la votación fue por personas distintas a las facultadas por el código antes referido de las casillas en estudio, se utilizará el siguiente cuadro, en cuyo primer rubro aparece la casilla en estudio, en el segundo los funcionarios que recibieron la votación durante la Jornada Electoral, de acuerdo a las actas de la Jornada Electoral respectiva, en el tercer rubro, las personas que deberían recibir la votación el día de la jornada electoral, conforme al encarte del seis de julio del presente año y en el cuarto rubro, observaciones.
CASILLA | FUNCIONARIOS QUE RECIBIERON LA VOTACIÓN (ACTA DE JORNADA ELECTORAL) | FUNCIONARIOS SEÑALADOS EN EL ENCARTE (LISTADO OFICIAL DEL I.F.E.) | OBSERVACIONES |
1498B
| PROPIETARIOS Presidente: Juan Belmonte Mejía. Secretario: José Ma. Machuca Z. 1er. Escrutador: Ramón Gómez A. 2o. Escrutador: No hubo | PROPIETARIOS Presidente: Juan Belmonte Mejía Secretario: Gómez Reyes Claudia Araceli 1er. Escrutador: Cabello Alejandre Jaime 2o. Escrutador: Cabello Alejandre Alejandro SUPLENTES 1er. Oliveros Ortiz Camilo 2o. Gómez Morales José Martín 3o. Hernández Fuentes Alicia | - La casilla se instaló a las 8:50 hrs. - En hoja de incidentes el Presidente dice que no se presentaron funcionarios. - Promovente argumenta que José Machuca Z. es representante del P.R.I. - Tercero Interesado dice que el que fungió como Secretario, es el padre del representante del P.R.I. |
1504B
| PROPIETARIOS Presidente: Rosalía Arévalo García Secretario: Aurora García Duarte 1er. Escrutador: Raúl Arévalo Ramírez 2o. Escrutador: Juana Castillo Castillo | PROPIETARIOS Presidente: Arévalo García Rosalía Secretario: Cabello Orozco Ma de los Ángeles 1er. Escrutador: Arévalo Ramírez Raúl 2o. Escrutador: Arévalo Duarte Irene SUPLENTES 1er. Duarte Rodríguez Martha 2o. García Duarte José 3o. Arévalo Samudio Olivia | La casilla se instaló a las 8:12 hrs. |
1577B
| PROPIETARIOS Presidente: Luis Acosta Castillo Secretario: Rubén Lagunas Gutiérrez 1er. Escrutador: Olivia Ayala Bravo 2o. Escrutador: Josefina Bravo | PROPIETARIOS Presidente: Zambrano Aguirre Beatriz Secretario: Acosta Serrato Rebeca 1er. Escrutador: Ayala Bravo Olivia 2o. Escrutador: Zambrano Serrato Ma. Trancito SUPLENTES 1er. Acosta Castillo Luis 2o. Bravo Ayala Josefina 3o. Zambrano Sánchez Salvador. | - El promovente manifiesta que el Acta de Jornada Electoral no se encuentra firmada. - La casilla se instaló a las 8:00 hrs. |
¡Error! Marcador no definido.CASILLA | FUNCIONARIOS QUE RECIBIERON LA VOTACIÓN (ACTA DE JORNADA ELECTORAL) | FUNCIONARIOS SEÑALADOS EN EL ENCARTE (LISTADO OFICIAL DEL I.F.E.) | OBSERVACIONES |
1500B
| PROPIETARIOS Presidente: Lourdes Baez Avila Secretario: Sandra Bravo Ventura 1er. Escrutador: Javier Asención (ilegible) 2o. Escrutador: Jorge Campos B. | PROPIETARIOS Presidente: Baez Avila Lourdes Secretario: Alvares Hernández Lidia 1er. Escrutador: Aguirre Alejandre Ma del Carmen 2o. Escrutador: Bravo Ventura Sandra SUPLENTES 1er. Hernández Baez Ricardo 2o. Jaramillo Madrigal Froylan 3o. Belmonte Montañéz Juana | La casilla se instaló a las 8:15 hrs. |
1504 C
| PROPIETARIOS Presidente: Domingo Cervantes Leyva Secretario: Ana María Castillo Vela 1er. Escrutador: Francisco Ramírez Duarte 2o. Escrutador: Juan de Dios Villalobos Duarte | PROPIETARIOS Presidente: Cervantes Leyva Domingo Secretario: Duarte Reyes Juan 1er. Escrutador: Duarte Madrigal Consuelo 2o. Escrutador: Castillo Vela Ana María SUPLENTES 1er. Hernández Cabello Lucía 2o. Hernández Madrigal Leonor 3o. García Rosalba Leticia | La casilla se instaló a las 8:00 hrs. |
1588B
| PROPIETARIOS Presidente: Norma Lorena Zárate López Secretario: Angela Arciga Cortés 1er. Escrutador: Agustín Zárate L. 2o. Escrutador: Marcial Anguiano L. | PROPIETARIOS Presidente: Zárate López Norma Lorena Secretario: Zambrano Alvarado Celia 1er. Escrutador: Zárate Luna Agustín 2o. Escrutador: Alvarado Bribiesca Elodia SUPLENTES 1er. Anguiano López Juan 2o. Anguiano López Marcial 3o. Arciga Cortez Angela | - Existe identidad en los funcionarios que recibieron la votación con los funcionarios señalados en el encarte. |
CASILLA | FUNCIONARIOS QUE RECIBIERON LA VOTACIÓN (ACTA DE JORNADA ELECTORAL) | FUNCIONARIOS SEÑALADOS EN EL ENCARTE (LISTADO OFICIAL DEL I.F.E.) | OBSERVACIONES |
1501C
| PROPIETARIOS Presidente: Hernández Mora Isaías Secretario: Ana Ma. Camarillo Zamudio 1er. Escrutador: Joe Ramos Ventura 2o. Escrutador: Graciela Govea | PROPIETARIOS Presidente: Hernández Mora Isaías Secretario:Camarillo Zamudio Ana María 1er. Escrutador:González Martínez Martha Celia 2o. Escrutador:Duarte Moreno Anita SUPLENTES 1er. López Vargas Agustín 2o. Jaramillo Andrade Anita 3o. Flores Cabrera Ma. Teresa. | La casilla se instaló a las 8:00 hrs. |
El análisis del cuadro anterior se realizará en los siguientes apartados:
A) En las casillas 1504 B y 1577 B, el Partido Promovente señala que las personas que aparecen como Secretario y Segundo Escrutador, no se encuentran dentro de la lista de publicación de funcionarios de casilla efectuados por el Instituto Federal Electoral y que tampoco se siguió el procedimiento establecido por el artículo 213 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y que estas personas son militantes del Partido Revolucionario.
Al respecto esta Sala estima que es fundado el agravio hecho valer por la actora, respecto de estas dos casillas, en virtud de que no se llevó a cabo el procedimiento establecido por el artículo 213 antes referido, toda vez que independientemente de que en las mencionadas casillas la instalación se realizó antes de las 8:15 horas, es de observarse en el cuadro que antecede, que en los dos casos las personas que se desempeñaron como Secretarios de la Mesa Directiva de Casilla, fueron electores que se encontraron formados para votar, pero en ambas casillas existía el primer Escrutador, funcionarios designados por el Consejo General, por tal motivo de conformidad con el referido precepto legal, éstos son los que debían haber fungido como Secretarios de la Mesa Directiva de Casilla, por tal motivo procede declarar la nulidad de la votación recibida en estas dos casillas.
B) Por lo que se refiere a las casillas 1504C y 1501C, se observa en el referido cuadro, que los dos Escrutadores que recibieron la votación el día de la Jornada Electoral, no coinciden con los nombres que fueron autorizados y publicados en el encarte, de donde se desprende que fueron ciudadanos que estaban formados en las filas para votar, los cuales sustituyeron a los funcionarios autorizados para tal efecto, sin embargo, esta substitución se realizó en ambas casillas a las 8:00 horas, según consta en las actas de la Jornada Electoral mismas que obran a fojas 56 y 75 del expediente en que se actúa, documentos públicos que hacen prueba plena de conformidad con el artículo 14 párrafo I inciso a) y 16 párrafo II del Código Procesal Electoral, y por tal motivo contraviene lo dispuesto por el artículo 213 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por lo que procede declarar fundado el agravio y anular la votación recibida en estas dos casillas.
(No se transcribe contenido restante del considerando décimo, en atención a que está referido a la desestimación de la nulidad de la votación recibida en casillas, que no se impugnan en el presente recurso de reconsideración).
DÉCIMO PRIMERO.- Por lo que hace al quinto agravio relacionado con los puntos 4, 9, 10, 11, 13 y 14 del capítulo Primero de hechos del escrito de demanda, consistente en que existió error en el cómputo de las casillas 1545C, 1509B, 1512C, 439C y 1562B, y que por tal motivo procede la nulidad de la votación recibida en estas casillas, con fundamento en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, cabe señalar que el partido promovente en el capítulo de hechos hace referencia a errores o discrepancias existentes entre las boletas recibidas con la suma de las boletas sobrantes e inutilizadas y la votación emitida, sin embargo es necesario precisar que el inciso f) del referido artículo 75 de la Ley Procesal Electoral, señala que será nula la votación recibida en una casilla, cuando exista error o dolo en la computación de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación, por lo que las discrepancias relacionadas con las boletas, no encuadran con la hipótesis contemplada por el citado inciso f), en vista de ello esta Sala considera suplir la deficiencia de la queja con apoyo en el artículo 23, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la cual dispone que cuando exista omisiones en los preceptos jurídicos presuntamente violados o se citen de manera equivocada, la Sala del Tribunal Electoral resolverá tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resulten aplicables al caso concreto, consecuentemente en relación a las casillas mencionadas, que todas fueron impugnadas por discrepancias en las boletas, esta Sala Regional procederá a su estudio, considerando como causal de nulidad la establecida en el inciso k) del multicitado artículo 75, en virtud de que el promovente aduce que son irregularidades graves, que no fueron reparadas las actas de escrutinio y cómputo.
Ahora bien, en el apartado correspondiente al agravio quinto, relativo al error y dolo en la computación de los votos, el partido actor menciona que " Causa perjuicio al partido que represento la violación a la norma ya que existe error en el cómputo de los sufragios emitidos en la pasada Jornada Electoral que beneficia a las fórmulas de candidatos registrados por el Partido Revolucionario Institucional, y esto es determinante para el resultado de la votación, ya que los votos computados de manera irregular, son los que resultan de las discrepancias entre las cifras relativas a los rubros de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal de electores, boletas extraídas de la urna y votación emitida y depositada en la urna, ello por estimarse que la diferencia resultante se traduce en un error en el cómputo de los votos".
Al respecto esta Sala Regional considera que esta hipótesis que encuadra plenamente con el inciso f) del artículo 75 de la Ley Procesal Electoral, por lo que procederá también al estudio de las casillas impugnadas, analizando las discrepancias existentes en relación al error en el cómputo de los votos.
Con base en lo anterior, a continuación se presenta un cuadro esquemático que contiene los diversos datos relevantes que arrojan las actas de escrutinio y cómputo de las casillas impugnadas en el presente agravio, en donde se plasma de manera objetiva el total de boletas recibidas en casilla para la elección de Diputados Federales; el total de boletas sobrantes e inutilizadas(C); el total de boletas contabilizadas (votación emitida más las boletas sobrantes e inutilizadas)(Z+C); la diferencia entre las boletas recibidas y contabilizadas; el número de ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores; el número de electores que votaron conforme a la lista nominal (X); el total de votos extraídos de la urna (Y); el total de la votación emitida; la diferencia entre el total de votos extraídos de la urna y el número de electores que votaron conforme a la lista nominal (Y-X); la diferencia entre la votación emitida y los votos extraídos de la urna (Z-Y); la diferencia entre la votación emitida y el número de electores que votaron conforme a la lista nominal (Z-X); el número de votos obtenidos por el primer lugar (A); el número de votos obtenidos por el segundo lugar (B) y por último, la diferencia de votos entre los partidos que ocuparon el primer y segundo lugar (A-B).
CASILLA |
BOLETAS RECIBIDAS
(B) |
BOLETAS SOBRANTES E INUTILIZADAS
(C) |
BOLETAS CONTABILI- ZADAS
D = (Z+C) | DIFERENCIA ENTRE BOLETAS RECIBIDAS Y CONTABILI- ZADAS
(B-D) |
TOTAL DE ELECTORES INSCRITOS EN LA LISTA NOMINAL |
NUMERO DE ELECTORES QUE VOTARON SEGÚN L.N.
(X) |
VOTOS EXTRAÍDOS DE LA URNA
(Y) |
VOTACIÓN EMITIDA
(Z) | DIFERENCIA ENTRE VOTOS EXTRAÍDOS Y ELECTORES QUE VOTARON EN LA L. N. (Y-X) | DIFERENCIA ENTRE VOTACIÓN EMITIDA Y VOTOS EXTRAÍDOS
(Z-Y) | DIFERENCIA ENTRE VOTACIÓN EMITIDA Y ELECTORES QUE VOTARON
(Z-X) |
No. DE VOTOS OBTENIDOS POR EL 1er. LUGAR
(A) |
No. DE VOTOS OBTENIDOS POR EL 2o. LUGAR
(B) |
DIFERENCIA DE VOTOS
(A-B) |
1545C | 560 | 245 | 588 | 28 | 573 | en blanco | en blanco | 343 | --------- | --------- | --------- | 119 | 111 | 8 |
1509B | 300 | 287 | 562 | 262 | 300 | 273 | en blanco | 275 | --------- | --------- | 2 | 172 | 72 | 100 |
1512C | 425 | 215 | 433 | 8 | 408 | en blanco | 215 | 218 | --------- | 3 | --------- | 156 | 51 | 105 |
439C-2 | 556 | 249 | 556 | 0 | 556 | 307 | 307 | 307 | 0 | 0 | 0 | 209 | 71 | 138 |
1562B | 599 | 131 | 405 | 194 | 408 | 274 | 274 | 274 | 0 | 0 | 0 | 139 | 80 | 59 |
Del estudio del cuadro anterior, se procede al análisis comparativo de los siguientes dos grupos:
PRIMER GRUPO.- Si existe identidad entre el número de boletas recibidas en casilla y el total de boletas contabilizadas, de conformidad a la causal de nulidad señalada en el artículo 75 párrafo 1 inciso k) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral ; y
SEGUNDO GRUPO.- Si existen coincidencias entre el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, los votos extraídos de la urna y la votación emitida, de conformidad a la causal de nulidad señalada en el artículo 75 párrafo 1 fracción f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En relación al PRIMER GRUPO, esta Sala Regional procede a realizar las siguientes consideraciones:
A) En la casilla 439C-2, existe coincidencia plena entre el número de boletas recibidas en casilla y el total de boletas contabilizadas (votación emitida más boletas sobrantes e inutilizadas), como se desprende de la quinta columna del cuadro de referencia, por tal motivo al no acreditarse que existe irregularidad alguna, resulta improcedente declarar la nulidad de la votación de esta casilla .
B) En la casilla 1512C, como se aprecia del cuadro esquemático, existen diferencias entre las boletas recibidas en casilla y las boletas contabilizadas. No obstante, no se actualiza la causal de nulidad en virtud de que tal discrepancia, que es de 8, al resultar menor que la diferencia existente entre el número de votos obtenidos por los partidos que ocuparon el primer y segundo lugar, que es de 105 no resulta determinante para el resultado de la votación. Resulta aplicable la Jurisprudencia número 9 pronunciada por la entonces Sala Central (Primera Época) la cual fue publicada en la Memoria del Tribunal Federal Electoral de mil novecientos noventa y cuatro, a fojas 684 y 685 misma que es aplicable sustancialmente en términos del artículo Quinto Transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones legales en materia electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y seis, por no oponerse a dichas reformas, la referida Jurisprudencia dice:
"ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. CUANDO NO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN.- Cuando se asiente en el acta de escrutinio y cómputo que se extrajeron de las urnas boletas en un número mayor que el de electores registrados en las listas nominales, queda demostrado que dolosamente se depositaron más boletas o bien que hubo error en el cómputo. Para verificar que esas irregularidades pudieran ser determinantes para el resultado de la votación se debe proceder a restar, en cada caso, del número de votos computados a favor de la fórmula ganadora, el número de votos extraídos de las urnas en exceso del de electores asentados en las actas y si el resultado es, que a pesar de esta sustracción sigue quedando en primer lugar de la votación la fórmula registrada como ganadora originalmente, este Tribunal considera que los comprobados errores y conductas supuestamente dolosas no fueron determinantes en el resultado de la votación y, en consecuencia, no procede declarar la nulidad de la votación de las casillas impugnadas, por la causa establecida en el numeral 287 párrafo 1 inciso f) del Código de la materia".
C) Por lo que respecta a las casillas 1509B, y 1562B, la diferencia entre las boletas recibidas y las contabilizadas es de 262, y 194, y la diferencia entre los votos obtenidos por los partidos que ocuparon el primero y segundo lugar en dicha casilla es de 100, y 59 respectivamente. Por lo tanto, al resultar mayor el número de boletas computadas de manera irregular a la diferencia de los votos obtenidos por los partidos que ocuparon el primero y segundo lugar, resulta determinante para el resultado de la votación, ya que de no haber existido tal irregularidad, el partido que le correspondió el segundo lugar podría haber alcanzado mayor número de votos, resulta aplicable la Jurisprudencia número 12, visible en la fuente mencionada con antelación y que dice:
"ERROR O DOLO EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. CUANDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN..." El error debe entenderse como cualquier idea o expresión no conforme a la verdad o que tenga diferencia con el valor correcto y que jurídicamente implica la ausencia de mala fe; el dolo debe entenderse como una conducta que lleva implícita el engaño, el fraude, la simulación o la mentira. El error o dolo será determinante, para el resultado de la votación entre otros casos, cuando el número de votos computados en exceso, resulte igual o mayor a la diferencia numérica de los votos obtenidos por los partidos que ocuparon el primero y segundo lugar de la votación, ya que de no haber existido, el partido que le correspondió el segundo lugar podría haber alcanzado el mayor número de votos."
Ahora bien, habiéndose acreditado esta irregularidad es de estimarse grave, ya que es determinante para el resultado de la votación y toda vez que evidentemente no fue reparada, se considera que pone en duda la certeza de la votación y en tal virtud, resulta fundado el agravio respecto de las casillas 1509B, y 1562B, por lo que procede la nulidad de votación recibida en las casillas mencionadas, por actualizarse la hipótesis contenida en el artículo 75 párrafo 1 inciso k) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
D) Por lo que se refiere a la casilla 1545C, el partido promovente impugna el acta de escrutinio y cómputo levantada ante la Mesa Directiva de Casilla, manifestando que existe diferencia entre las boletas recibidas y las boletas contabilizadas, que son la suma de las boletas sobrantes e inutilizadas más la votación emitida.
Al respecto es necesario precisar, que obra a fojas 753 del anexo 2 del expediente en que se actúa, copia certificada del acta de escrutinio y cómputo levantada ante el Consejo Distrital, documental pública que tiene valor probatorio pleno de conformidad con el artículo 14 párrafo 4 inciso a) y 16 párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, misma que dejó sin efectos el acta de escrutinio y cómputo levantada ante la Mesa Directiva de Casilla, por tal motivo no se acreditan los extremos aducidos por el promovente y como consecuencia resulta infundado el agravio hecho valer por el actor.
Por las consideraciones anteriores, con respecto al PRIMER GRUPO esta Sala estima FUNDADO el presente agravio por lo que respecta a las casillas 1509B Y 1562B, en virtud de acreditarse los extremos de la causal de nulidad de votación prevista en el artículo 75 párrafo 1 inciso k) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En relación al SEGUNDO GRUPO, esta Sala procede a analizar únicamente las casillas que no fueron anuladas por la causal correspondiente al inciso k) del referido artículo 75, haciendo las siguientes consideraciones:
A) En la casilla 439C-2, de conformidad con el cuadro que antecede, existe plena coincidencia entre el número de electores que votaron según la Lista Nominal, el total de los votos extraídos de la urna y la votación emitida (x, y, z), datos que aparecen en el acta de escrutinio y cómputo de esta casilla, sin embargo, el partido promovente argumenta que en realidad en esa casilla se recibieron 572 boletas, en virtud de que se incluyeron las 16 boletas que fueron para los partidos políticos, y lo acredita con la relación de boletas a entregar a los presidentes de las Mesas Directivas de Casilla; no obstante a ello, considerando que se hubiesen recibido ese número de boletas, la diferencia entre las boletas recibidas que fue de 572 y las boletas contabilizadas, que es la suma de la votación emitida más las boletas sobrantes, sería de 16 y la diferencia entre el partido que ocupó el primero y segundo lugar es de 138 votos, por lo que resulta infundado el agravio esgrimido por el actor y por lo mismo no ha lugar a declarar la nulidad de la votación recibida en esta casilla.
B) Por lo que respecta a la casilla 1512C, esta Sala estima que procede la nulidad de la votación, en virtud de que en el acta de escrutinio y cómputo, misma que obra a fojas 71, documental pública que tiene valor probatorio pleno de conformidad con el artículo 14 párrafo 4 inciso a) y 16 párrafo 2 de la Ley Procesal Electoral, aparece en blanco el dato relativo al número de electores que votaron conforme a la lista nominal de electores, además de que en la lista nominal de electores correspondiente a esa casilla, no aparece el señalamiento de que se hubiese registrado el número de electores que votaron, por lo que esta irregularidad pone en duda el principio de certeza de la votación, criterio sostenido en la Jurisprudencia número 71, pronunciado por la entonces Sala Central (Segunda Época) la cual fue publicada en la Memoria del Tribunal Federal Electoral de mil novecientos noventa y cuatro, a fojas 704, misma que es aplicable sustancialmente por los motivos anteriormente expuestos, la referida jurisprudencia dice:
"71. ERROR O DOLO EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. ANÁLISIS DE LA CAUSAL DE NULIDAD CUANDO APARECEN EN BLANCO DATOS CONTENIDOS EN EL ACTA DE ESCRUTINIO Y COMPUTO.- En los recursos de inconformidad en que se ha hecho valer la causal de nulidad de error o dolo en la computación de los votos, la Sala Central del Tribunal Federal Electoral, al advertir la existencia de datos en blanco en las actas de escrutinio y cómputo, ha sostenido los criterios siguientes: a).- Si en las copias certificadas de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas cuya votación fue impugnada y debidamente protestada por error en el cómputo de los votos, se aprecia algún espacio en blanco o ilegible respecto de los rubros de: boletas recibidas, ciudadanos inscritos en la lista nominal, número de boletas sobrantes e inutilizadas, total de boletas extraídas de la urna y total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, cabe revisar el resto del contenido de tales actas, así como el de cualquiera otra de las pruebas documentales que obren en autos, a fin de establecer si de ellas se desprende el dato faltante o ilegible, o bien, si del cotejo que se haga de los restantes datos contenidos en el acta de escrutinio y cómputo se deduce que la diferencia existente entre los mismos no es determinante para el resultado de la votación recibida en la casilla; b).- No se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 287, párrafo 1, inciso f) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en los casos en que en el acta de escrutinio y cómputo no se haya asentado el dato de votos extraídos de la urna, si al estudiar otros datos de la misma acta se comprueba que al sumar las cantidades correspondientes a votación emitida y a boletas sobrantes e inutilizadas, resulta un número similar o igual al de las boletas recibidas, o cuando la diferencia entre la votación emitida y el número de electores que votaron no sea determinante para modificar el resultado de la votación, en atención a que la diferencia entre el partido político que obtuvo el primer lugar y el que obtuvo el segundo sea mayor a los votos computados de manera irregular; c).- Cuando en el acta de escrutinio y cómputo levantada en la casilla aparecen en blanco los rubros tanto del total de electores que votaron conforme a la lista nominal como el de votos extraídos de la urna, y los mismos no pueden extraerse de ningún otro documento público que obra en el expediente, se considera que se vulnera el principio de certeza, por lo que procede declarar la nulidad de la votación recibida en la casilla."
Por las consideraciones anteriores, en relación al SEGUNDO GRUPO, esta Sala estima fundado el presente agravio por lo que respecta a la casilla 1512-C, en virtud de acreditarse los extremos de la causal de nulidad de votación prevista en el artículo 75 párrafo 1 inciso f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
(No se transcribe el contenido de los considerandos décimo segundo y décimo tercero, en atención a que se refieren a la desestimación de la nulidad recibida en casillas que no se impugnan en el presente recurso de apelación).
DÉCIMO CUARTO.- En el agravio séptimo en relación con el capítulo segundo de hechos, el actor impugna el Acta de Cómputo Distrital, por error aritmético, en virtud de que en la casilla 1949B, "por un error lamentable y seguramente involuntario, el Presidente del Consejo, al dar a conocer la votación emitida y depositada en las urnas, dio los siguientes resultados: PAN, 16 dieciséis votos; PRI, 73 setenta y tres votos; PRD, 83 ochenta y tres votos; Frente Cardenista, (sic) 3 tres votos; PT, 6 seis votos; PVEM; 6 seis votos; PPS, 1 un voto; PDM, 1 un voto; Otros Candidatos, 0 cero votos; Nulos, 3 tres votos; el error lo cometió al dar a conocer la cifra del Partido que represento, al decir que habíamos obtenido 83 votos cuando la cifra correcta de los votos que el PRD obtuvo en esta casilla, para la elección de Diputados Federales es de 183 ciento ochenta y tres votos".
Por su parte el Tercero Interesado manifiesta que esa aseveración es totalmente falsa, en virtud que de acuerdo a lo que se señala en el Acta de Escrutinio y Cómputo de la casilla que nos ocupa, en el apartado correspondiente a la votación emitida a favor del Partido promovente, se establece el número de 83 la cual se encuentra señalada con letra ochenta y tres, de lo anterior se desprende que el Presidente en ningún momento cometió el error lamentable que le imputa el actor, señalando además que de acuerdo con el artículo 245 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Cómputo Distrital de una elección es la suma que realiza el Consejo Distrital de los resultados anotados en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas y en este caso el número anotado es de 83 ochenta y tres. Argumenta el Tercero Interesado que en el presente caso se encuentra más bien el supuesto legal señalado en el artículo 247 párrafo I inciso a), que establece que cuando existan errores evidentes en las actas, el Consejo Distrital podrá acordar realizar nuevamente el escrutinio y cómputo señalado en el inciso anterior, siendo el momento legal para que el Partido promovente hubiese pedido nuevamente el escrutinio y cómputo de esa casilla, y en virtud de que en ningún momento solicitó a ese Consejo Distrital la apertura de ese paquete, así como tampoco hizo notar alguna irregularidad en el acta de escrutinio y cómputo respectiva, el Consejo Distrital no estuvo en aptitud de realizar ese escrutinio y cómputo y por tal motivo la cifra consignada de 83 ochenta y tres como votos para el Partido de la Revolución Democrática debe quedar firme, en tal virtud manifiesta el Tercero Interesado, no se trata de un error aritmético, ya que las sumas de todas y cada una de las cantidades asentadas son correctas, por lo que al no acreditar el error aritmético, la cantidad de 83 ochenta y tres votos que se consigna al promovente en el acta de escrutinio y cómputo debe quedar inalterable, toda vez que el momento procesal oportuno para impugnar esos resultados lo fue la sesión de escrutinio y cómputo del día 9 de julio del presente año.
Esta Sala al percatarse que en el acta de escrutinio y cómputo correspondiente, misma que obra en autos a foja 83, del expediente en que se actúa, aparece anotado en el renglón correspondientes a los votos emitidos a favor del Partido de la Revolución Democrática, con número la cantidad de 183 ciento ochenta y tres , y con letra la cantidad de 83 ochenta y tres votos, y tomando en consideración que el partido Tercero Interesado sostiene que la cantidad correcta es de 83 votos, y habiendo analizado el argumento esgrimido por el mismo, en el sentido de que el momento procesal oportuno feneció por parte del actor para hacerlas aclaraciones correspondientes, y de haber concluido esta Sala de que carecía de razón, en virtud de que el artículo 50 párrafo 1 inciso b) fracción III e inciso c) fracción II de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, señala precisameote el Juicio de Inconformidad para impugnar los resultados consignados en las Actas de Cómputo Distrital y más aún tomando en consideración, que lo que debe protegerse antes que nada, es el valor fundamental del sufragio; para efectos de mejor proveer, requirió a la autoridad responsable, para que entregara a esta Sala el paquete que contiene el expediente electoral de la casilla que nos ocupa, mismo que fue entregado por la autoridad responsable, en cumplimiento al requerimiento formulado por el Magistrado Electoral en turno.
Mediante acta levantada el veintitrés de julio del presente año, el Magistrado Electoral en turno ante la presencia del Secretario General de esta Sala, procedió a la apertura del paquete en donde se encontró lo siguiente:
- Lista Nominal.
- Recibo de copia legible de las actas de casilla por los representantes de los partidos políticos (copia).
- Relación de los representantes de los partidos políticos ante mesas directivas de casilla.
- Hoja de incidentes. (1)
- Tres nombramientos de representantes del P.R.I.
- Un nombramiento del P.R.D.
- Constancia de clausura de casilla y remisión al Consejo Distrital.
- Acta de la Jornada Electoral.
- Boletas extraídas de la urna de Diputados Federales.
- Boletas extraídas de la urna de Senadores por el Principio de Representación Proporcional.
- Boletas sobrantes de Diputados Federales.
- Boletas sobrantes de Senadores por el Principio de Representación Proporcional.
- Paquete que contiene talones de boletas electorales.
- Dos frascos de líquido indeleble.
- Nueve crayones.
- Una marcadora de credenciales.
A continuación se tuvo a la vista el sobre que contiene las boletas extraídas de la urna, correspondientes a la elección de Diputados Federales, abriéndose el mismo para determinar la votación emitida en la elección de Diputados por el principio de Mayoría Relativa, precediéndose al conteo de los votos que correspondieron a los partidos políticos que contendieron en dicha casilla, el cual arrojó los siguientes resultados:
PARTIDO | CON NUMERO | CON LETRA |
PAN | 16 | DIECISÉIS |
PRI | 73 | SETENTA Y TRES |
PRD | 183 | CIENTO OCHENTA Y TRES |
PC | 3 | TRES |
PT | 6 | SEIS |
PVEM | 6 | SEIS |
PPS | 1 | UNO |
PDM | 1 | UNO |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 0 | CERO |
VOTOS NULOS | 13 | TRECE |
Acto seguido, se procedió a abrir el paquete que contiene las boletas sobrantes de los Diputados Federales para contabilizar las boletas correspondientes a los Diputados por Mayoría Relativa, dando como resultado un total de 200 doscientas boletas sobrantes. Por lo que se refiere al número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal de electores, se tuvo a la vista la misma de la que se desprendió que fueron 300 trescientos.
Habiendo concluido el análisis de la documentación antes mencionada, de haber valorado las pruebas ofrecidas por el promovente, esta Sala considera fundado el agravio hecho valer por la parte actora, en virtud de que el número de votos emitidos a favor del Partido de la Revolución Democrática es de 183 ciento ochenta y tres votos, y por tal motivo se estima que efectivamente existe error aritmético en el Cómputo Distrital, toda vez que en el mismo se le consideró solamente 83 ochenta y tres, por lo que esta Sala procede a modificar el Cómputo antes referido, con fundamento en el artículo 56 párrafo 1 inciso g) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En virtud que en la diligencia llevada a cabo por esta Sala, se pudo apreciar que todos los datos asentados en el acta de escrutinio y cómputo de la casilla 1949B, son correctos, salvo la situación de que se le consideró al Partido de la Revolución Democrática cien votos menos al hacer la recomposición del Cómputo Distrital de la elección de Diputados Federales, le deben corresponder a dicho partido 100 cien votos, quedando los referidos Cómputos de la siguiente manera:
DIPUTADOS POR MAYORÍA RELATIVA
PARTIDO | RESULTADO |
P.A.N. | 13,605
|
P.R.I. | 31,042
|
P.R.D. | 31,171
|
P.C. | 488
|
PT | 459
|
P.V.E.M. | 1,408
|
P.P.S. | 96
|
P.D.M. | 238
|
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 5
|
VOTOS VALIDOS | 78,512
|
VOTOS NULOS | 2,107
|
VOTACIÓN TOTAL | 80,619
|
DIPUTADOS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL
PARTIDO | RESULTADO |
P.A.N. | 13,639
|
P.R.I. | 31,086
|
P.R.D. | 31,195
|
P.C. | 488
|
PT | 460
|
P.V.E.M. | 1,411
|
P.P.S. | 97
|
P.D.M. | 239
|
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 5
|
VOTOS VALIDOS | 78,620
|
VOTOS NULOS | 2,109
|
VOTACIÓN TOTAL | 80,729
|
DÉCIMO QUINTO.- En virtud de que en el presente asunto debe declararse la nulidad de la votación recibida en las casillas 1504B, 1577B, 1504C, 1501C, 1509B, 1562B y 1512C, consignada en las respectivas acta de escrutinio y cómputo de las casillas señaladas, el cómputo de la votación anulada es el siguiente:
VOTACIÓN ANULADA DIPUTADOS
CASILLA
|
PAN |
PRI |
PPS |
PRD |
PC |
PDM |
PT |
PVEM | CANDIDATOS NO REGISTRADOS |
VOTOS VALIDOS |
VOTOS NULOS |
VOTACIÓN TOTAL
|
1504B | 9 | 179 | 2 | 30 | 1 | 1 | 1 | 4 | 0 | 227 | 5 | 232 |
1577B | 66 | 103 | 1 | 54 | 1 | 2 | 3 | 3 | 0 | 233 | 12 | 245 |
1504C | 8 | 179 | 0 | 15 | 0 | 0 | 2 | 2 | 0 | 206 | 3 | 209 |
1501C | 11 | 94 | 0 | 46 | 1 | 0 | 1 | 1 | 0 | 154 | 5 | 159 |
1509B | 10 | 172 | 0 | 72 | 0 | 3 | 4 | 9 | 0 | 270 | 5 | 275 |
1562B | 80 | 139 | 1 | 40 | 1 | 0 | 2 | 8 | 1 | 272 | 2 | 274 |
1512C | 1 | 67 | 0 | 50 | 0 | 0 | 0 | 3 | 0 | 121 | 4 | 125 |
TOTAL
|
185
|
933 |
4 |
307 |
4 |
6 |
13 |
30 |
1 |
1483 |
36 |
1519 |
En virtud de que el presente asunto es el último que se resuelve y tomando en cuenta que existe otro asunto, que es el expediente ST-V-JIN-009 /97, relacionado con el Primer Distrito Electoral Federal en La Piedad, Estado de Michoacán, en el que también se impugnó el Cómputo Distrital de la elección de Diputado de Mayoría Relativa, razón por la cual se reservan los efectos de ambos expedientes a la sección de ejecución, para modificar el Acta de Cómputo Distrital de la elección de Diputados por el principio de Mayoría Relativa y de Representación Proporcional del 01 Distrito Electoral, en términos del artículo 56 párrafo 1 inciso c) y g) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
CUARTO. Los agravios del partido recurrente son los siguientes:
"PRIMERO.- La resolución que se combate, en su considerando décimo, viola en perjuicio del partido que represento los artículos 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 1, 3, 36 párrafo 1, inciso a) y f), 68 y 73 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales ya que los mismos establecen los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad que rigen todo el proceso electoral y que las disposiciones del código de la materia son de orden público y de observancia general por lo que ningún acto o resolución de la autoridad electoral puede estar por encima de tales disposiciones, estableciendo la obligación de regirse en base a estos principios al H. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y en el caso concreto a la Quinta Sala Regional del Tribunal en comento.
Los preceptos anteriormente señalados, se estiman violados en perjuicio del Partido Revolucionario Institucional por la estrecha relación que guarda con los artículos 213 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 75, párrafo 1, inciso e) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral toda vez que infundadamente la responsable anuló la elección recibida en las casillas 1504-C y 1501-C, sin tomar en cuenta que en el caso de la casilla 1504-C, al estar presente el presidente propietario ciudadano Domingo Cervantes Leyva, y ante la falta del ciudadano Juan Duarte Reyes, quien estaba designado en el encarte oficial del Instituto Federal Electoral para desempeñar la función de secretario; el presidente propietario en mención hizo la sustitución con la persona que en el referido encarte del Instituto Federal Electoral se encontraba nombrado como segundo escrutador y que lo fue la ciudadana Ana María Castillo Vela.
Tocante a la casilla 1501-C, fungieron los ciudadanos Isaías Hernández Mora y Ana María Camarillo Zamudio, como presidente y secretario, respectivamente de dicha casilla, coincidiendo estos nombres con los que aparecen en el listado oficial del Instituto Federal Electoral, circunstancias que fueron debidamente acreditadas en ambas casillas con las actas de la jornada electoral, de escrutinio y cómputo de las casillas en comento así como del listado oficial del Instituto Federal Electoral de la ubicación y funcionarios de casillas, debidamente certificadas por el Órgano Electoral respectivo, asimismo lo anterior también se desprende del cuadro que se aprecia a fojas 55 y 56 de la resolución que se combate.
Si bien es cierto que como lo establece la responsable en la resolución que se impugna concretamente en las fojas 57 y 58 de dicha sentencia, esa sustitución se realizó a las 8:00 Hrs., circunstancia (sic) no es motivo suficiente para la anulación de las casillas 1504-C y 1501-C, como lo establece el criterio jurisprudencial que se cita y a la letra reza.
11. SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS DE CASILLA EN FORMA ANTICIPADA O NO ASENTADA EN LA HOJA DE INCIDENTES. NO DETERMINA FATALMENTE LA NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA.- Del contenido de los artículos 118, 119, 120, 193, 212, párrafo 1, inciso e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, vistos a la luz de los principios rectores del derecho electoral, de los valores protegidos por ellos y de la obvia intención de dar prioridad a la instalación de las casillas para recibir la votación, se desprende que la sustitución de alguno o algunos integrantes de la mesa directiva de una casilla, sin hacerla constar en la hoja de incidentes del acta de la jornada electoral o hecha antes de las 8:30 horas, no constituye necesariamente causa de nulidad de la votación recibida, sin desconocer que se trata de una irregularidad que tiene el carácter de violación sustancial, contraventora del artículo 212, párrafo 5, inciso e) del ordenamiento invocado. En efecto, en las distintas leyes electorales se han introducido modificaciones para garantizar la mejor preparación e imparcialidad de los funcionarios de las mesas directivas de casilla fijándose en la legislación vigente los procedimientos señalados en los artículos citados. Empero, el principal valor que jurídicamente se protege es el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como las condiciones necesarias para que se reciba y compute el mismo, de suerte tal que la suma de los votos emitidos legalmente para cada partido o candidato, sea la que determine el resultado electoral. Frente a una situación recurrente e inevitable por razones sociales, culturales y de circunstancias personales, el legislador estableció una norma de excepción, a efecto de que el día de la jornada electoral, si no se presenta alguno o algunos de los funcionarios de casilla, ésta se instale, funcione y reciba el voto de los electores; disponiéndose al efecto, en el artículo 213 del código referido, las reglas para obtener la instalación de las casillas en las que ocurra tal ausencia, estimando que ya no es posible cumplir con las formalidades de designación establecidas por el sistema ordinario, previsto fundamentalmente en el artículo 193, ni tampoco recurrir a ciudadanos que fueron capacitados, doblemente insaculados y designados para desempeñar las funciones en las casillas. Aquí se privilegia el valor fundamental del sufragio y la responsabilidad frente al electorado, y en aras de esto se permite que el Presidente de la mesa directiva designe a ciudadanos que no fueron sujetos al procedimiento ordinario, para que actúen como funcionarios de la casilla con las únicas limitaciones de que sean electores de la misma y no se trate de representantes de algún partido político. Cuando dicho Presidente obra de ese modo, y se adelanta a los tiempos previstos por la ley u omite la formalidad de asentar constancia de ello en la hoja de incidentes del acta de la jornada electoral, esa única circunstancia no produce la constitución de la causa de nulidad prevista en el artículo 287, párrafo 1, inciso e) mencionado, ya que sólo se trata de la omisión de formalidades ad probationem, que pueden ser suplidas por otros medios sin afectar la sustancia de la recepción de la votación. Esto es, tal formalidad ni es indispensable para la validez del acto ni su omisión suficiente para acreditar plenamente que la votación se recibió por personas u organismos distintos facultados por la ley, conforme a la experiencia y a las reglas de la lógica y de la sana crítica; de modo que sólo arrojaría un indicio de que el partido político que impugnara la votación tendría que adminicular con otros medios para lograr la prueba plena, en cada caso concreto.
SI-REC-071/94. Partido Revolucionario Institucional. 19-X-94. Unanimidad de votos.
SI-REC-072/94. Partido Revolucionario Institucional. 19-X-94. Unanimidad de votos.
SI-REC-074/94. Partido de la Revolución Democrática. 19-X-94. Unanimidad de votos.
Es de hacerse notar también que dicho criterio lo comparte la responsable, toda vez que la jurisprudencia anteriormente anotada la invoca en su resolución a fojas más adelante, concretamente en la foja 60 y con base a ese criterio niega de manera acertada declarar la nulidad de la casilla 1500-B, que también impugnó el Partido de la Revolución Democrática y que respecto a esa casilla la responsable estableció: "a mayor abundamiento es necesario precisar que las funciones que desarrollan los escrutadores son limitadas, pues son funciones que están encaminadas para auxiliar a un presidente en el momento de la instalación de la casilla, estando supeditadas éstas a la decisión del presidente".
De ahí que resulta totalmente inexplicable, carente de fundamento legal y contrario a la jurisprudencia invocada, el hecho de que la responsable, en su considerando décimo, declaraba fundado el agravio hecho valer por el inconformista Partido de la Revolución Democrática, anulando indebidamente la elección recibida en las casillas 1504-C y 1501-C, en consecuencia en reparación al agravio causado al Partido Revolucionario Institucional, esta Sala Superior, al momento de resolver el presente recurso debe modificar la resolución combatida, revocando la anulación de la elección recibida en las casillas 1504-C y 1501-C, para todos sus efectos legales.
SEGUNDO. La resolución que se combate, en su considerando décimo primero, viola en perjuicio del partido que represento los artículos 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 1, 3, 36 párrafo 1, inciso a) y f), 68 y 73 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales ya que los mismos establecen los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad que rigen todo el proceso electoral y que las disposiciones del código de la materia son de orden público y de observancia general por lo que ningún acto o resolución de la autoridad electoral puede estar por encima de tales disposiciones, estableciendo la obligación de regirse en base a esos principios, al H. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y en el caso concreto a la Quinta Sala Regional del Tribunal en comento.
Se estiman violados los anteriores preceptos por la violación directa al artículo 75, párrafo 1, inciso f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por su inexacta aplicación, que la responsable comete en su considerando décimo primero, en el apartado que señala como segundo grupo, inciso c), visible a fojas 72, 73 y 74 de la resolución que se impugna, en la que se decreta la anulación de la votación recibida en la casilla 1512-C, argumentando que se acreditan los extremos de la causal de nulidad de votación prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Argumenta además que el hecho de que aparece en blanco el dato relativo al número de electores que votaron conforme a la lista nominal de electores, pone en duda el principio de certeza de la votación.
De manera por demás extraña e inexplicable, la responsable omite señalar que el tercero interesado en este caso, el Partido Revolucionario Institucional, que represento, oportunamente acreditó que el cómputo de la casilla 1512-C se recompuso en la sesión de cómputo distrital, para lo cual exhibió el acta de escrutinio y cómputo de la casilla 1512-C, correspondiente al cómputo de los votos que de esa casilla se levantó en el Consejo Distrital, (documental que obra a fojas No. 714 y 1733 del expediente ST-V-JIN-010/97, antecedente de este recurso) y que por ese sólo hecho queda a salvo el principio de certeza que infundadamente estimó vulnerado la responsable ya que como se dijo dicho cómputo se realizó en la sesión extraordinaria y de la cual se levantó el acta número 17/97, en la cual quedó anotada en la foja No. 6 de la referida acta, la circunstancia del cómputo levantado respecto de la casilla 1512-C, asentándose en el acta de escrutinio y cómputo aludida anteriormente, los resultados de los votos que recibieron cada uno de los partidos políticos que contendieron en dicha elección.
Si bien es cierto que en el acta en comento se hizo constar la circunstancia de que en el paquete electoral de la casilla en cuestión, no obraba la lista nominal de electores, esta circunstancia no era suficiente para decretar la nulidad de la elección recibida en la casilla 1512-C, toda vez que concurren en el caso que estudiamos las siguientes circunstancias:
1. El actor, Partido de la Revolución Democrática, impugnó la casilla 1512-C, argumentando dolo o error en la computación de los votos e invocando la causal de nulidad prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso f).
2. El artículo en cita establece: "la votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualquiera de las siguientes causales: inciso f) haber mediado dolo o error en la computación de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación.
3. De lo anterior se establece como requisito sine qua non, que el error o dolo que se establezca en el acta de escrutinio y cómputo respectiva sea determinante para el resultado de la votación.
4. En el caso concreto que estudiamos, el dato que falta respecto al número de electores que votaron conforme a la lista nominal de electores, se deduce de los demás datos que obran tanto en el acta de la jornada electoral, así como también del acta de escrutinio y cómputo levantada en el Consejo Distrital de los que se desprende que se recibieron 425 boletas para la Elección de Diputados Federales, que boletas sobrantes inutilizadas fueron 215, que boletas contabilizadas fueron 433, resultando dicha cantidad de sumar la votación emitida (218) con el número de las boletas sobrantes e inutilizadas, de lo anterior se establece una diferencia de sólo 8 boletas, en virtud que la diferencia entre los partidos que en esa casilla ocuparon el primero y segundo lugar de la votación es de 105 votos, ese error no es determinante para el resultado de la votación.
5. Asimismo de las documentales citadas anteriormente se establece que los votos extraídos de la urna (215) y la votación emitida (218), arrojan una diferencia de 3 tres, luego entonces como ese número tampoco es mayor que la diferencia de votos entre primero y segundo lugar (105) se establece que de existir el dolo o el error argumentado por el Partido de la Revolución Democrática, éste no es determinante para el resultado de la votación.
6. Es de hacerse notar que del acta de la jornada electoral respectiva se aprecia que en la casilla que nos ocupa, no se suscitaron irregularidades en el desarrollo de la jornada electoral.
7. De igual manera del acta 17/97 relativa a la sesión extraordinaria de cómputo distrital los representantes de todos los partidos presentes, los consejeros ciudadanos, el presidente y secretario de dicho consejo, no hicieron manifestación alguna de inconformidad o duda de los datos que se asentaron en el acta de escrutinio y cómputo de la casilla 1512-C que se levantó ante ese Consejo Distrital 01 de La Piedad, Michoacán.
De lo anterior este alto Tribunal debe declarar en sentencia que la responsable, indebidamente anuló la elección de la casilla 1512-C, y en reparación al agravio causado al Partido Revolucionario Institucional que represento, debe revocar la anulación de la elección de la casilla 1512-C, y ordenar la modificación del cómputo de la elección de que se trata para todos sus efectos legales.
Los argumentos esgrimidos antelativamente, se encuentran apoyados por los siguientes criterios jurisprudenciales.
ERROR O DOLO EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. CUANDO SON INTRASCENDENTES LOS ESPACIOS EN BLANCO EN LAS ACTAS DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. Cuando de las cantidades asentadas en las actas de escrutinio y cómputo es posible reconstruir el mismo, y de su análisis resultan pequeñas diferencias notoriamente inferiores a los votos que median entre los partidos políticos que ocuparon el primero y el segundo lugar, son intrascendentes los espacios en blanco que aparecen en las mismas.
SD-II-RIN-174/94 y Acumulados. Partido de la Revolución Democrática y Partido Acción Nacional. 13-X-94. Unanimidad de votos.
9. ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. CUANDO NO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN. Cuando se asiente en el acta de escrutinio y cómputo que se extrajeron de las urnas boletas en un número mayor que el de electores registrados en las listas nominales, queda demostrado que dolosamente se depositaron más boletas o bien que hubo error en el cómputo. Para verificar que esas irregularidades pudieran ser determinantes para el resultado de la votación se debe proceder a restar, en cada caso, del número de votos computados a favor de la fórmula ganadora, el número de votos extraídos de las urnas en exceso del de electores asentados en las actas y si el resultado es, que a pesar de esta sustracción sigue quedando en primer lugar de la votación la fórmula registrada como ganadora originalmente, este Tribunal considera que los comprobados errores y conductas supuestamente dolosas no fueron determinantes en el resultado de la votación y, en consecuencia, no procede declarar la nulidad de la votación de las casillas impugnadas, por la causa establecida en el numeral 287, párrafo 1, inciso f), del código de la materia.
Es importante que esta H. Sala Superior analice con detenimiento el criterio jurisprudencial en que la responsable se apoyó para indebidamente anular la elección de la casilla 1512-C, especialmente en su parte final, concretamente en el inciso c), en el que se basa la Quinta Sala Regional para establecer que se vulnera el principio de certeza de la votación.
Para lo cual, me permito transcribir fielmente y de manera íntegra la jurisprudencia No. 71, y posteriormente haré la observación pertinente para demostrar que la responsable tendenciosamente aplicó en forma equívoca ese criterio jurisprudencial.
71. ERROR O DOLO EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. ANÁLISIS DE LA CAUSAL DE NULIDAD CUANDO APARECEN EN BLANCO DATOS CONTENIDOS EN EL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. En los recursos de inconformidad en que se ha hecho valer la casual de nulidad de error o dolo en la computación de los votos, la Sala Central del Tribunal Federal Electoral, al advertir la existencia de datos en blanco en las actas de escrutinio y cómputo, ha sostenido los criterios siguientes: a) Si en las copias certificadas de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas cuya votación fue impugnada y debidamente protestada por error en el cómputo de los votos, se aprecia algún espacio en blanco o ilegible respecto de los rubros de: boletas recibidas, ciudadanos inscritos en la lista nominal, número de boletas sobrantes e inutilizadas, total de boletas extraídas de la urna y total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, cabe revisar el resto del contenido de tales actas, así como el de cualquiera otra de las pruebas documentales que obren en autos, a fin de establecer si de ellas se desprende el dato faltante o ilegible, o bien, si del cotejo que se haga de los restantes datos contenidos en el acta de escrutinio y cómputo se deduce que la diferencia existente entre los mismos no es determinante para el resultado de la votación recibida en la casilla; b) No se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 287, párrafo 1 inciso f) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en los casos en que el acta de escrutinio y cómputo no se haya asentado el dato de votos extraídos de la urna, si al estudiar otros datos de la misma acta se comprueba que al sumar las cantidades correspondientes a votación emitida y a boletas sobrantes e inutilizadas, resulta un número similar o igual al de boletas recibidas, o cuando la diferencia entre la votación emitida y el número de electores que votaron no sea determinante para modificar el resultado de la votación, en atención a que la diferencia entre el partido político que obtuvo el primer lugar y el que obtuvo el segundo sea mayor a los votos computados de manera irregular; c) Cuando en el acta de escrutinio y cómputo levantada en la casilla aparecen en blanco los rubros tanto del total de electores que votaron conforme a la lista nominal como el de votos extraídos de la urna, y los mismos no pueden extraerse de ningún otro documento público que obra en el expediente, se considera que se vulnera el principio de certeza, por lo que procede declarar la nulidad de la votación recibida en la casilla. (Cita datos de identificación de los asuntos en que se sostuvo el criterio).
La parte en que se apoyó la responsable para estimar que se vulneraba el principio de certeza de la votación recibida lo fue el inciso c) el cual me permito transcribir en forma separada para estar en condiciones de hacer notar mis observaciones:
"C). Cuando en el acta de escrutinio y cómputo levantada en la casilla aparecen en blanco los rubros tanto del total de electores que votaron conforme a la lista nominal como el de votos extraídos de la urna, y los mismos no pueden extraerse de ningún otro documento público que obre en el expediente, se considera que se vulnera el principio de certeza por lo que procede declarar la nulidad de la votación recibida en la casilla".
Primera Observación. La jurisprudencia en comento se refiere a un acta levantada en la casilla y en el caso que estudiamos el Partido Revolucionario Institucional, al comparecer como tercero interesado dentro del juicio de inconformidad cuya resolución se combate, demostró que el cómputo de la casilla 1512-C se recompuso al levantarse nuevamente el cómputo en el Consejo Distrital, lo que se acreditó fehacientemente con la copia certificada de la acta No. 17/97, de la sesión extraordinaria de cómputo distrital de fecha nueve de julio del presente año, asimismo con la copia autógrafa del acta de cómputo de la casilla 1512-C que se levantó en la referida sección, y que obra a fojas 714 de 1733 del expediente ST-V-JIN-010/97.
De lo anterior se desprende que la parte final, en concreto el inciso c) de la citada jurisprudencia no tiene aplicación en el caso que estudiamos.
Segunda Observación. A manera de abundar, el precitado inciso c) establece que cuando aparecen en blanco los rubros tanto del total de electores que votaron conforme a la lista nominal como el de votos extraídos de urna, y los mismos no puedan extraerse de ningún otro documento público que obra en el expediente, se considera que se vulnera el principio de certeza por lo que procede declarar la nulidad de la votación recibida en la casilla.
Es tan clara la interpretación jurisprudencial en comento que tan sólo es necesario hacer notar que la misma establece que para que se tenga por vulnerado el principio de certeza será necesario que aparezcan en blanco los dos rubros a que hace mención y que no se puedan extraer dichos datos con otros documentos.
En la especie y de las documentales a que se hizo mención anteriormente y que obran en autos, así como también del cuadro que aparece a fojas 67 de la resolución que se combate, se aprecia que respecto a la casilla 1512-C, sí se tiene el dato de los votos extraídos de la urna y que tan sólo está en blanco el rubro correspondiente al número de electores que votaron según el listado nominal.
De estas dos observaciones se desprende que la autoridad responsable, equivocadamente se apoyó en el criterio jurisprudencial en cita, toda vez que el mismo no resulta aplicable al caso concreto que estudiamos. Contrario a ello debió de aplicar los criterios que ahora invocamos y que se refieren a que los errores o diferencias que pudiera tener el acta de cómputo de la casilla 1512-C, no son determinantes para declarar la anulación de la elección recibida en la casilla en comento.
Por lo expuesto y fundado en este agravio debe declararse procedente y revocar la anulación de la elección recibida en la casilla 1512-C, para todos los efectos legales que corresponda.
TERCERO. La resolución que se combate, viola en perjuicio del partido que represento los artículos 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 1, 3, 36 párrafo 1, inciso a) y f), 68 y 73 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales ya que los mismos establecen los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad que rigen todo el proceso electoral y que las disposiciones del código de la materia son de orden público y de observancia general por lo que ningún acto o resolución de la autoridad electoral puede estar por encima de tales disposiciones, estableciendo la obligación de regirse en base a esos principios, al H. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y en el caso concreto a la Quinta Sala Regional del Tribunal en comento.
Los anteriores artículos se estiman violados por la inexacta aplicación que la responsable hace del artículo 23 párrafo 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral en su considerando décimo primero, en el cual decreta la anulación de la elección recibida en las casillas 1509-B y 1562-B.
Lo anterior es así toda vez que la autoridad responsable, bajo el argumento de la suplencia de la queja inventa señalamiento de actos y atribuye declaraciones al Partido de la Revolución Democrática, que en ningún momento manifestó en su escrito del juicio de inconformidad, lo anterior queda demostrado al confrontar la página 65 de la resolución combatida, que en la parte final de su primer párrafo expresa: "Esta sala regional procederá a su estudio, considerando como causal de nulidad la establecida en el inciso K) del multicitado artículo 75, en virtud de que el promovente aduce que son irregularidades graves, que no fueron reparadas las actas de escrutinio y cómputo" (sic), lo anterior es totalmente falso ya que en la página 9 y 10, de la demanda de inconformidad del PRD en que se refiere a la casilla 1509-B, se establece en el punto No. 10 lo siguiente "ya que los datos de las cantidades de boletas plasmadas nos hacen supone que en esta casilla parecieron 260 boletas de más, actualizándose con ello la causal prevista en el inciso f), del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral".
Por otra parte en el punto 14 de su demanda, el Partido de la Revolución Democrática se refiere a la casilla 1567-B, lo anterior en las páginas 12 y 13 de dicha demanda, terminando la exposición de dicho punto de la siguiente manera "lo que me permite solicitar a ese H. Tribunal que con fundamento en el inciso f) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se decrete la nulidad de la votación en dicha casilla".
De lo anterior se establece que es totalmente falso lo manifestado por la autoridad responsable en el sentido de que el promovente aduce que son irregularidades graves.
En tanto debe de estimarse que la autoridad responsable inventó esa manifestación creando con ello un agravio, lo que es contrario a derecho.
Resulta aplicable en este caso la jurisprudencia que se cita a continuación:
10. SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA EN LA ARGUMENTACIÓN DE LOS AGRAVIOS. ALCANCE DEL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES DICTADAS POR LA JURISDICCIÓN ELECTORAL.- El Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en su artículo 316 establece como carga procesal para los partidos políticos los requisitos que deben cumplir los escritos por lo que se interpone un recurso y entre ellos, en su inciso e) establece que se deben "de manera expresa y clara los agravios que cause el acto o resolución impugnado, los preceptos presuntamente violados y los hechos en que se basa la impugnación". Este requisito debe cumplirse en principio, no obstante que la propia ley electoral en el mismo artículo, en su párrafo 4, inciso d), establece una suplencia parcial al señalar que "cuando exista deficiencia en la argumentación de los agravios pero éstos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos en el recurso, la Sala no lo desechará y resolverá con los elementos que obren en el expediente". De lo anterior se deduce que los recurrentes siguen teniendo la obligación de mencionar de manera expresa y clara los agravios, y que si no lo hacen en esa forma, pero están deficientemente argumentados, las Salas de Primera Instancia del Tribunal Federal Electoral deben suplir dicha deficiencia, siempre que puedan deducirlos claramente de los hechos expuestos en el recurso. Consecuentemente, la regla de la suplencia establecida en el ordenamiento electoral presupone los siguientes elementos ineludibles: a) que haya expresión de agravios, aunque ésta sea deficiente; b) que existan hechos; y c) que de los hechos las Salas puedan deducir claramente los agravios, es claro que el legislador le dio a las Salas una amplia facultad discrecional para deducir los agravios y en consecuencia éstas lo puede hacer si encuentran en el recurso de inconformidad hechos, señalamiento de actos o, inclusive, invocación de preceptos legales, de los cuales puedan deducirse los agravios que pretende hacer valer el recurrente. No obstante lo anterior, las Salas no deben, bajo el argumento de la aplicación del principio de exhaustividad de la sentencia, introducir, inventar o crear agravios que no puedan ser deducidos claramente de los hechos. Es concluyente por lo tanto, que el principio de exhaustividad tiene su límite, por una parte, en las facultades discrecionales, que no arbitrarias, de las Salas para deducir de los hechos los agravios y por otra, en los planteamientos mismos de los recurrentes. Cualquier exceso a dichos límites viola la ley electoral y en consecuencia, ello puede ser argumentado ante la Sala de Segunda Instancia como agravio, el cual deberá ser estudiado en estricto derecho, en virtud de que el recurso de reconsideración, su tramitación y resolución, así como la actuación de la Sala de Segunda Instancia, se rige por tal principio, por lo cual no hay posibilidad de suplencia del derecho ni de agravios o de su deficiente argumentación.
SI-REC-072/94. Partido Revolucionario Institucional. 19-X-94. Unanimidad de votos.
SI-REC-192/94. Partido Acción Nacional. 26-X-94. Unanimidad de votos.
SI-REC-203/94. Partido de la Revolución Democrática. 26-X-94. Unanimidad de votos.
CUARTO. La resolución que se combate, viola en perjuicio del partido que represento los artículos 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 1, 3, 36 párrafo 1, inciso a) y f), 68 y 73 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales ya que los mismos establecen los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad que rigen todo el proceso electoral y que las disposiciones del código de la materia son de orden público y de observancia general por lo que ningún acto o resolución de la autoridad electoral puede estar por encima de tales disposiciones, estableciendo la obligación de regirse en base a esos principios, al H. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y en el caso concreto a la Quinta Sala Regional del Tribunal en comento.
La violación de los artículos anteriores resultan de la violación directa que la autoridad responsable hace del artículo 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en su considerando décimo primero de la sentencia que se combate, al anular la elección recibida en la casilla 1509-B; lo anterior en virtud de que en este caso la Sala Regional dejó de estudiar y analizar la documental pública consistente en la relación de boletas entregadas a los presidentes de las mesas directivas de casilla, debidamente certificada por el Consejo Distrital 01 con cabecera en La Piedad, Michoacán, y que en dicha relación, concretamente en el renglón marcado con el No. consecutivo 78 (setenta y ocho), se establece lo siguiente:
SECCIÓN | TIPO DE CASILLA | NO. DE ELECTORES SEGÚN LISTA NOMINAL | CREDENCIALES "T" | 16 BOLETAS PARA PARTIDO POR CASILLA | TOTAL DE BOLETAS ENTREGADAS | BOLETAS ENTREGADAS | |
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| DEL FOLIO AL FOLIO | |
1509 | B | 544 | (EN BLANCO) | 16 | 560 | 37853 | 38412 |
Documental pública que fue exhibida por el Partido Revolucionario Institucional, y que obra en autos a fojas 281 del expediente ST-V-JIN-010/97, antecedente del presente recurso.
Asimismo dejó de tomar en cuenta la documental pública consistente en el listado nominal de la casilla 1509-B, y del cual se desprende que el total de ciudadanos inscritos en ese listado es de 544 (QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO), siendo 244 hombres y 300 trescientas las mujeres inscritas. Esta documental es visible a fojas 282 del expediente citado anteriormente.
De la certificación en comento y de los números que aparecen en el listado nominal se debe de inferir que los datos que se asentaron en el acta de la jornada electoral, son incorrectos, y a pesar de que se trata de una documental pública, ésta sólo tiene valor pleno cuando no existe prueba en contrario, pero al haber dos documentales públicas que desvirtúan los datos consignados en esta acta de la jornada electoral, la Quinta Sala Regional del Tribunal estuvo obligado, por el principio de exhaustividad y aplicando una sana crítica, a estudiar de fondo las documentales a que me refiero y realizar el análisis numérico de la casilla 1509-B con los datos que aportaban dichas documentales y de los cuales resulta que fueron 560 las boletas recibidas; 287 boletas sobrantes e inutilizadas; 562 boletas contabilizadas; siendo la diferencia entre boletas recibidas y contabilizadas DOS.
De tal virtud que al haber obtenido el Partido Revolucionario Institucional 172 votos, y el Partido de la Revolución Democrática 72 votos, y existiendo una diferencia de 100 votos entre ambos, la diferencia que resulta entre las boletas recibidas y contabilizadas (2) no sería determinante para el resultado de la elección.
Por lo expuesto esta Sala Superior debe de tomar en cuenta las documentales que omitió examinar y valorar la Quinta Sala Regional, y en consecuencia realizar ese estudio numérico con los datos que se desprenden en esas documentales, en base a ello, declarar la revocación de la anulación de la elección recibida en la casilla 1509-B.
QUINTO. La resolución que se combate, viola en perjuicio del partido que represento los artículos 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 1, 3, 36 párrafo 1 incisos a) y f), 68, 73, 245, 246 y 247, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales ya que los mismos establecen los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad que rigen todo el proceso electoral y que las disposiciones del código de la materia son de orden público y de observancia general por lo que ningún acto o resolución de la autoridad electoral puede estar por encima de tales disposiciones, estableciendo la obligación de regirse en base a esos principios, al H. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y en el caso concreto a la Quinta Sala Regional del Tribunal en comento.
Los anteriores preceptos resultan violados en el considerando décimo cuarto de la resolución que se combate por la violación directa que la responsable hace de los artículos 69 párrafo 2, 174 párrafo 7, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 3 párrafo 1 incisos a) y b), toda vez que sin fundamento legal alguno la Quinta Sala Regional realizó y modificó el cómputo de la casilla 1949-B, partiendo de una interpretación equivocada de los artículos 245, 246 y 247 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
En este caso el Partido de la Revolución Democrática manifestó que por un error lamentable el Presidente del Consejo Distrital 01 había leído la cantidad correspondiente a los votos del PRD como 83, siendo que la cantidad exacta lo era 183.
En este caso es importante hacer notar que el acta de escrutinio y cómputo de la casilla en cuestión establece a la letra la cantidad de 83 y que por eso se leyó dicha cantidad, circunstancia que no fue impugnada por el representante del PRD, en el momento de la sesión respectiva, tal y como se establece en el acta No. 17/97 relativa a dicha sesión, la anterior circunstancia pretende hacerla pasar el partido inconformista como un error aritmético, por lo que se hace necesario establecer que el error aritmético consiste en cometer dicho error en la suma de las cantidades anotadas en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas en un distrito electoral.
La anterior aseveración se deduce de lo que establece el artículo 245 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que a la letra dice "el cómputo distrital de una elección es la suma que realiza el Consejo Distrital, de los resultados anotados en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas en un distrito electoral".
Como ya quedó asentado anteriormente la cantidad de 83 votos que correspondían al Partido de la Revolución Democrática, fueron los que se anotaron para realizar la suma de todos y cada una de las cantidades que consignaron las actas de escrutinio y cómputo de la elección de diputados federales, por el principio de mayoría relativa, y que en esa suma no resulta ningún error aritmético.
Asimismo la responsable no funda en precepto legal alguno la apertura del paquete electoral y la modificación del cómputo, situación totalmente ilegal ya que esa actividad corresponde al Consejo Distrital en la sesión de cómputo respectiva, y al no haberse hecho esa apertura en dicha sesión, la cantidad consignada de 83 votos para el PRD, debe quedar firme, en observancia al principio constitucional de definitividad que rige también los actos y etapas del proceso electoral.
En consecuencia esta H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en reparación al agravio causado al Partido Revolucionario Institucional, debe declarar ilegal el escrutinio y cómputo que de manera indebida y violando las normas electorales vigentes realizó la Quinta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en consecuencia quedar (sic) firme la cantidad de 83 votos consignados originalmente al Partido de la Revolución Democrática en la casilla 1949-B, ordenando modificar el cómputo distrital.
QUINTO. Del análisis de los agravios expresados por el partido recurrente resulta lo siguiente:
En primer lugar, debe señalarse que en el apartado de la demanda relativo a señalar claramente el presupuesto de la impugnación, el partido recurrente menciona como tal el consistente en haberse anulado indebidamente la elección (sic), entre otras, de las casillas 1504B y 1577B; sin embargo, por lo que hace a éstas no se formulan agravios por los que se ponga de manifiesto la posible ilegalidad de las consideraciones vertidas respecto de ellas en el fallo reclamado, motivo por el cual, éste debe quedar firme en la parte conducente.
A continuación se analiza el primer agravio.
En el considerando décimo del fallo reclamado, al analizar los agravios expuestos en relación a la nulidad de la votación recibida en diversas casillas por haberse recibido la votación por personas distintas a las facultadas por la ley, por lo que hace a las casillas 1504C y 1501C, esencialmente se considera que debe decretarse la nulidad de la votación recibida, pues aunque los nombres de los escrutadores que recibieron la votación no coinciden con los de las personas que fueron autorizadas y que aparecieron en el encarte correspondiente, y que de ello se puede concluir que quienes sustituyeron a los funcionarios autorizados fueron ciudadanos que estaban formados en las filas para votar, también es verdad que la sustitución se llevó a cabo a las ocho horas, según consta en las actas de la jornada electoral respectivas, documentales públicas con valor probatorio pleno, y que esta última circunstancia contraviene lo dispuesto por el artículo 213 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Respecto de dicha consideración, el partido recurrente se queja de la infracción, entre otros, a los artículos 213 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues no se toma en cuenta que por lo que hace a la casilla 1504C, como presidente figura el propietario, esto es, la persona nombrada, y que éste, al no estar presente quien debía figurar como secretario, designó como tal a quien estaba nombrada como segundo escrutador; y por lo que hace a la casilla 1501C, que los nombres de las personas que aparecen en el acta de la jornada electoral como presidente y secretario, coinciden con los publicados en el encarte. Se argumenta además por el recurrente que si bien la sustitución se realizó a las ocho horas, esa circunstancia no es motivo suficiente para anular la votación, en términos de lo establecido en la tesis de jurisprudencia de rubro: "SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS DE CASILLA EN FORMA ANTICIPADA O NO ASENTADA EN LA HOJA DE INCIDENTES. NO DETERMINA FATALMENTE LA NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA", criterio que inclusive es compartido por la Sala recurrida, pues lo invoca al desestimar la solicitud de nulidad de la votación recibida en la casilla 1500B.
Es fundado el agravio.
En el fallo reclamado (página 57 y 58) esencialmente se decreta la nulidad de la votación recibida en las casillas 1501C y 1504C, por el hecho de que la sustitución de los escrutadores se realizó a las 08:00 horas, sin tomar en cuenta la circunstancia de que la sustitución de funcionarios de casilla en forma anticipada o no asentada en la hoja de incidentes, no determina fatalmente la nulidad de la votación recibida en dicha casilla, como se pone de manifiesto a continuación.
Del contenido de los artículos 118, 119, 120, 193, 212 párrafo 1 inciso e), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, vistos a la luz de los principios rectores del Derecho Electoral, de los valores protegidos por ellos, y de la obvia intención de dar prioridad a la instalación de las casillas para recibir la votación, se desprende que la sustitución de alguno o alguno integrantes de la mesa directiva de una casilla, sin hacerla constar en la hoja de incidentes del acta de la jornada electoral o hecha antes de las 8:15 horas, no constituye necesariamente causa de nulidad de la votación recibida, sin desconocer que se trata de una irregularidad que tiene el carácter de violación substancial, contraventora del artículo 212, párrafo 5, inciso e) del ordenamiento invocado.
En efecto, en las distintas leyes electorales se han introducido modificaciones para garantizar la mejor preparación e imparcialidad de los funcionarios de las mesas directivas de casilla, fijándose en la legislación vigente los procedimientos señalados en los artículos citados. Empero, el principal valor que jurídicamente se protege es el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como las condiciones necesarias para que se reciba y compute el mismo, de suerte tal que la suma de los votos emitidos para cada partido o candidato, sea la que determine el resultado electoral.
Frente a una situación recurrente inevitable por razones sociales, culturales y de circunstancias personales, el legislador estableció una norma de excepción, a efecto de que el día de la jornada electoral, si no se presenta alguno o algunos de los funcionarios de casilla, ésta se instale, funcione y reciba el voto de los electores; disponiéndose al efecto, en el artículo 213 del ordenamiento citado, las reglas para obtener la instalación de las casillas en las que ocurra tal ausencia, estimando que ya no es posible cumplir con las formalidades de designación establecidas por el sistema ordinario, previsto fundamentalmente en el artículo 193, ni tampoco recurrir a ciudadanos que fueron capacitados, doblemente insaculados y designados para desempeñar las funciones en las casillas. Aquí se privilegia el valor fundamental del sufragio y la responsabilidad frente al electorado, y en aras de esto se permite que el presidente de la mesa directiva designe a ciudadanos que no fueron sujetos al procedimiento ordinario, para que actúen como funcionarios de la casilla con las únicas limitaciones de que sean electores de la misma y no se trate de representantes de algún partido político.
Cuando dicho Presidente obra de ese modo, y se adelanta a los tiempos previstos por la ley u omite la formalidad de asentar constancia de ello en el apartado del acta de la jornada electoral relativo a incidentes durante la instalación de las casillas, esa única circunstancia no produce la constitución de la causa de nulidad prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que sólo se trata de la omisión de formalidades ad probationem que pueden ser suplidas por otros medios sin afectar la sustancia de la recepción de la votación. Esto es, tal formalidad ni es indispensable para la validez del acto ni su omisión suficiente para acreditar plenamente que la votación se recibió por personas u organismos distintos a los facultados por la ley, conforme a la experiencia y a las reglas de lógica y de la sana crítica; de modo que sólo arrojaría un indicio que el partido político que impugnara la votación tendría que adminicular con otros medios para lograr la prueba plena, en cada caso concreto.
En similar sentido se pronunció la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Federal Electoral, en la tesis de jurisprudencia número 11, visible en la página 678 de la Memoria del órgano citado correspondiente a 1994, de rubro: "SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS DE CASILLA EN FORMA ANTICIPADA O NO ASENTADA EN LA HOJA DE INCIDENTES. NO DETERMINA FATALMENTE LA NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA", que si bien en términos del artículo QUINTO TRANSITORIO del decreto por el que se reforman, adicionan y derogan disposiciones de diversos ordenamientos electorales, no resulta obligatoria, para el caso sí resulta orientadora.
En atención a lo antes expuesto, es inconcuso que en el caso de las casilla 1504C, el hecho de que el presidente, que sí estaba presente al momento de la instalación, según lo expone el recurrente y se establece en el fallo recurrido, se haya anticipado a los tiempos previstos legalmente para hacer la sustitución de los funcionarios faltantes, y haya omitido la formalidad de asentar constancia de ello en el apartado del acta de la jornada electoral relativo a los incidentes durante la instalación, esa única circunstancia no produce como consecuencia la actualización de la causa de nulidad prevista en el inciso e) del párrafo 1 del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de formalidades ad probationem, susceptibles de ser suplidas por otros medios sin afectar la sustancia de recepción de votos.
Luego entonces, como tal formalidad ni es indispensable para la validez del acto ni su omisión es suficiente para acreditar plenamente que la votación se recibió por personas u organismos distintos a los facultados por la ley, conforme a la experiencia y a las reglas de la lógica y de la sana crítica, en su caso sólo arrojaría un indicio a ese respecto, que el partido que hizo valer la nulidad de esa votación en el juicio de inconformidad tendría que adminicular con otros a efecto de lograr la prueba plena, y en la especie, de la lectura del escrito de inconformidad, no se advierte que el Partido de la Revolución Democrática haya aportado mayores elementos de convicción para acreditar la actualización de la causal de nulidad.
En efecto, en el hecho 6 de la demanda, al referirse a la casilla 1504C, únicamente se destaca la existencia de la irregularidad (foja 12), pero no se menciona que se aporte algún elemento de convicción al efecto, y de las probanzas ofrecidas en el apartado correspondiente, tampoco se advierte alguna diversa a las analizadas en este punto, que esté encaminada exprofeso a demostrar los hechos controvertidos, pues se hacen consistir en copias de las actas de la jornada electoral; en la publicación de la ubicación de las casillas en el distrito impugnado; en copia del acta circunstanciada de la entrega de los paquetes electorales; en la publicación de la integración de las mesas directivas de casilla; en copia del acta de la sesión permanente del consejo distrital del seis de julio; en copia del acta de sesión de cómputo del consejo distrital del nueve de julio; en la lista nominal del electores de las casillas impugnadas; en los escritos de protesta interpuestos ante el consejo distrital; en el acta destacada levantada ante el Notario Público Número 73 en el Estado de Michoacán; en el escrito de solicitud de diversa documentación al consejo distrital; en la presuncional legal y humana; y en la instrumental de actuaciones.
Por tanto, al no haberse actualizado la causa de nulidad invocada respecto de la votación recibida en la casilla 1504C, procede revocar el fallo recurrido en ese punto, y hacer la recomposición de los cómputos respectiva, que se reserva hasta concluido el análisis total de los agravios materia de este recurso.
Por lo que hace a la casilla 1501C, el agravio debe desestimarse, en atención a que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, cuando la mesa directiva de una casilla no se complete con los funcionarios designados que asistan y los suplentes que se presenten, el presidente habilitará para los puestos vacantes a electores que se encuentren en la casilla, que desde luego deben ser de los inscritos en la lista nominal correspondiente y no estar impedidos legalmente para ocupar el cargo, ya que con esto se garantiza la acreditación de la generalidad de los requisitos que exige el artículo 120 del ordenamiento mencionado, especialmente los precisados en los incisos a), b), c) y d); de manera que no es admisible la designación de personas distintas, que por cualquier circunstancia se encotraran en ese sitio, y en la especie, en la copia certificada de la lista nominal de electores correspondiente a la casilla 1501C, que obra a fojas 1273 a 1292 del expediente, se advierte que la persona que figura en las actas de escrutinio y cómputo y de la jornada electoral como segundo escrutador, Graciela Govea, no es elector de la misma.
En atención a lo expuesto, no procede revocar la nulidad de la votación decretada respecto de la casilla 1501C, y en consecuencia debe confirmarse.
Es sustancialmente fundado el segundo agravio.
Por lo que hace a la casilla 1512C, la sala recurrida considera que procede la nulidad de la votación ahí recibida, en atención a que en el acta de escrutinio y cómputo que obra a foja 71, aparece en blanco el dato relativo al número de electores que votaron conforme a la lista nominal, además de que en dicha lista no se señala que se hubiese registrado el número de los que votaron, por lo que esa irregularidad pone en duda el principio de certeza de la votación, en términos de la tesis de jurisprudencia número 71, de la Sala Central del entonces Tribunal Federal Electoral, de rubro: "ERROR O DOLO EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. ANÁLISIS DE LA CAUSAL DE NULIDAD CUANDO APARECEN EN BLANCO DATOS CONTENIDOS EN EL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO".
Son fundados los argumentos vertidos por el partido recurrente en contra de tal consideración, como se verá a continuación.
Del análisis del expediente en que se emitió la resolución impugnada se advierte que no obstante que el partido recurrente oportunamente señaló que el cómputo de la casilla 1512C se realizó nuevamente en la sesión de cómputo distrital, por lo que no procedía decretar la nulidad solicitada (foja 229), la responsable hizo caso omiso de tal aclaración, y para formular su consideración, tomó en cuenta el acta de escrutinio y cómputo levantada en la casilla, que obra a fojas 71, siendo que a fojas 714 obra la copia certificada del acta de escrutinio y cómputo de la casilla levantada ante el consejo distrital.
Ahora bien, independientemente de si, como lo señala el recurrente, por la circunstancia de que se haya celebrado el escrutinio y cómputo en el consejo distrital quedó o no a salvo el principio de certeza que la responsable estima vulnerado, el hecho de que en el acta ahí levantada se haya dejado en blanco el espacio relativo al total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal de electores, por no haberse encontrado ésta dentro del paquete electoral, no es motivo suficiente para decretar la nulidad de votación solicitada, además de que la causal invocada consiste en haber mediado dolo o error en la computación de los votos, siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación, y este último requisito no se satisface.
En efecto, la sola circunstancia de que en el acta de escrutinio y cómputo levantada ante el consejo distrital falte el dato relativo al total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal electores, no es motivo suficiente para que se actualice la causa de nulidad prevista en el inciso f) del párrafo 1 del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues ante la falta de dicho dato, cabe revisar el contenido de las actas levantadas el día de la jornada electoral, así como el de cualquier otra probanza documental que obre en autos, a fin de determinar si de ellas se desprende el dato faltante, o si del cotejo que se haga de los restantes datos se deduce que la diferencia existente entre los mismos no es determinante para el resultado de la votación recibida en la casilla.
En la especie, como lo señala el recurrente, el dato faltante, relativo al número de electores que conforme a la lista nominal sufragaron en la casilla impugnada, se deduce de los demás datos que obran tanto en el acta de escrutinio y cómputo levantada en el Consejo Distrital, como del acta de la jornada electoral; además de que del análisis de los datos que se pueden deducir, se advierte que la diferencia resultante no es determinante para el resultado de la votación recibida.
De los apartados respectivos del acta de escrutinio y cómputo de la casilla levantada en el consejo distrital (foja 714) se desprende que el número de boletas sobrantes inutilizadas fue de 215, y que el total de boletas extraídas de las urnas es de 218, y sumadas ambas cantidades dan un total de 433 boletas. Por su parte, del acta de la jornada electoral de la casilla 1512C (foja 76), se desprende que se recibieron 425 boletas para la elección de Diputados Federales, y que el número de ciudadanos inscritos en la lista nominal es de 408.
De los anteriores datos, asentados en documentales públicas con valor probatorio pleno en términos del artículo 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es factible concluir, en principio, que el número de ciudadanos que sufragaron en la casilla impugnada es de 218, que no excede al número de boletas entregadas, pues fue de 425, ni tampoco al de ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores; por otra parte, puede concluirse que si bien la suma de boletas extraídas de las urnas y de las sobrantes e inutilizadas (433), es superior a las entregadas al presidente de la mesa directiva de casilla (425), también es verdad que ese excedente, que finalmente es de 8 votos, no es determinante para el resultado de la votación recibida, pues aun restándolos al número de votos computados a favor del partido político ganador, sigue quedando en primer lugar de la votación, pues la diferencia entre éste y el partido que ocupó el segundo lugar es de 105 votos, según se desprende de la copia certificada del acta respectiva (foja 714).
En atención a lo expuesto, cabe concluir que como el pretendido error o dolo en la computación de los votos no es determinante para el resultado de la votación, contrariamente a lo considerado por la responsable, respecto de la casilla 1512C no se actualiza la causa de improcedencia prevista en el inciso f) del párrafo 1 del artículo 57 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, motivo por el cual, debe revocarse tal parte del fallo, y modificarse los cómputos respectivos, reservándose hasta el análisis total de los agravios expuestos en el presente recurso.
Al haber resultado suficientes los argumentos analizados para lograr la revocación de la anulación de casilla 1512C, resulta innecesario ocuparse de los restantes vertidos a ese respecto, toda vez que el fin pretendido con ellos ya se logró.
Del análisis del tercer agravio resulta lo siguiente:
En el considerando décimo primero del fallo reclamado, la responsable considera que por lo que hace el quinto agravio, relacionado con los hechos que se identifican y consistente en que existió error en el cómputo, entre otras, de las casillas 1509B y 1562B, y que por tal motivo procede la nulidad de la votación recibida en éstas, en términos del inciso f) del párrafo 1 del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, cabe señalar que en el capítulo de hechos se hace referencia a errores o discrepancias existentes entre las boletas recibidas, con la suma de las boletas sobrantes e inutilizadas y la votación emitida, pero que como la causal invocada establece la nulidad de la votación recibida en casilla cuando exista error o dolo en la computación de los votos y siempre que sea determinante para el resultado de la votación, las discrepancias relacionadas con las boletas no encuadran en la hipótesis. Señala la responsable que por ese motivo se suple la deficiencia de la queja con fundamento en el artículo 23, párrafo 3, del ordenamiento citado, conforme al cual, cuando existan omisiones en los preceptos presuntamente violados o se citen de manera equivocada, la sala resolverá tomando en cuenta los que debieron ser invocados o los que resulten aplicables al caso. Establecido lo anterior, la sala recurrida concluye que en relación a las casillas enunciadas, se procederá a su estudio considerando como causal de nulidad la establecida en el inciso k) del precepto citado, en virtud de que el promovente aduce que son irregularidades graves, que no fueron reparadas en las actas de escrutinio y cómputo.
Tal consideración es combatida por el recurrente, quien al efecto, esencialmente se duele de la infracción al artículo 23, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, argumentando que bajo la figura de la suplencia de la queja, la Sala recurrida inventa el señalamiento de actos y atribuye al partido inconforme, declaraciones que nunca realizó en el escrito respectivo, pues es falso que el haya aducido que se trataba "de irregularidades graves que no fueron reparadas las actas de escrutinio y cómputo", ya que en los hechos 10 y 14 de la demanda, relacionados con las casillas 1509B y 1567B, respectivamente, se hace mención a la actualización a la causa de nulidad prevista en el inciso f) del párrafo 1 del artículo 75 del ordenamiento citado; y que debido a lo anterior, debe concluirse que la responsable inventó la manifestación aludida, creando con ello un agravio, situación contraria a derecho.
Tal argumento debe de desestimarse, en atención a lo siguiente.
Del análisis cuidadoso de la consideración formulada por la sala recurrida, se advierte claramente que la suplencia se hizo consistir únicamente respecto de la cita del precepto legal violado, por considerar que los hechos ya expuestos, y que se hacen consistir en irregularidades relacionadas con las boletas entregadas en las mesas directivas de casilla el día de la jornada electoral, no encuadraban dentro de la causal de nulidad invocada por el partido inconforme, hipótesis prevista expresamente en el párrafo 3 del artículo 23 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Esto es, la suplencia referida se dio ante la existencia de hechos que ya constaban en el cuerpo de la demanda, pero que se consideró no encuadraban dentro de la causa de nulidad al efecto invocada, sino en otra, y en modo alguno se hizo consistir en la formulación de hechos por los que se pudiera poner de manifiesto la actualización de la causa de nulidad estimada como realmente actualizada.
Ahora, si bien la responsable hace mención a que se considerara como causa de nulidad establecida en el inciso k) del párrafo 1 del artículo 75 del ordenamiento citado, en virtud de que el promovente aduce que son irregularidades graves que no fueron reparadas en las actas de escrutinio y cómputo, y que de los hechos 10 y 14 de la demanda, se advierte que al hacerse referencia a las casillas 1509B y 1562B, se argumenta que la nulidad recibida en ellas se debe anular, por actualizarse la causa de nulidad prevista en el inciso f) del artículo antes citado, también es verdad que por un lado tal circunstancia no pasó inadvertida para la sala recurrida, como se advierte de la consideración que al efecto formuló, sólo que consideró que cierta parte de los hechos expuestos no encuadraba dentro de la causa de nulidad invocada expresamente por el enjuiciante, y que en consecuencia, en términos del precepto que invocó, debía resolver tomando en consideración la causa que realmente debía ser invocada, y por otra parte, porque resulta correcto tal actuar, pues en términos del artículo 23, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la circunstancia de que en un medio de impugnación se cite de manera equivocada un precepto legal, no implica que el análisis de los agravios respectivos, deba hacerse atendiendo sólo a él, sin importar el error en su cita, sino que la Sala del Tribunal Electoral respectiva, resolverá tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resulten aplicables al caso concreto.
En atención a lo antes expuesto, es inconcuso que no resulta infringido el criterio jurisprudencial citado por el recurrente, pues como ya se vio, en el caso la sala recurrida no introdujo, inventó o creó agravios que no pudieran ser deducidos claramente de los hechos, sino que únicamente hizo la corrección del precepto invocado.
Del mismo modo, debe concluirse que al no haberse demostrado la presunta ilegalidad del fallo recurrido, en la parte en que se determina la anulación de la votación recibida en las casillas 1509B y 1562B, debe confirmarse el fallo, pero sólo en la medida de los argumentos contenidos en el agravio que se analiza, y que ya fueron desestimados.
En el cuarto agravio, el recurrente impugna también la consideración por la que se determina la nulidad de la votación recibida en la casilla 1509B.
En la consideración respectiva, para analizar la nulidad, entre otras de la casilla 1509B, la Sala recurrida, formula un cuadro, en el que se destacan diversos datos tomados de las actas de escrutinio y cómputo, y al parecer, de las de la jornada electoral.
Por lo que hace a la casilla que nos ocupa, dicho cuadro se pone de manifiesto que: el número de boletas recibidas en la casilla, es de 300; el de boletas sobrantes e inutilizadas, de 287; el de boletas contabilizadas, de 562; la diferencia entre boletas recibidas y contabilizadas, de 262; el total de electores inscritos en la lista nominal, de 300; el número de electores que votaron según la lista nominal, de 273; el dato de los votos extraídos de la urna quedó en blanco; la votación emitida, es de 265; la diferencia entre votación emitida y electores que votaron, es de 2; el número de votos obtenidos por el primer lugar, es de 172; el número de votos obtenidos por el segundo lugar, es de 72; y la diferencia de votos, es de 100.
Una vez elaborado el cuadro, la responsable considera, por lo que ve a la casilla 1509B, que la diferencia entre las boletas recibidas y las contabilizadas es de 262, y que la diferencia entre los votos obtenidos por los partidos que ocuparon el primero y el segundo lugar es de 100; por lo que al resultar mayor el número de boletas computadas de manera irregular, a la diferencia de los votos obtenidos por los partidos que ocuparon el primero y segundo lugar, resulta determinante para el resultado de la votación, ya que de no haber existido tal irregularidad, el partido al que correspondió el segundo lugar, podría haber alcanzado el mayor número de votos.
Considera la responsable que habiéndose acreditado la irregularidad, debe estimarse grave, pues fue determinante para el resultado de la votación, y que, toda vez que evidentemente no fue reparada, pone en duda la certeza de la votación, por lo que procede decretar la nulidad de la votación recibida en la casilla, por actualizarse la hipótesis contenida en el artículo 75, párrafo 1, inciso k), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
El partido recurrente esencialmente argumenta la infracción, entre otros, al artículo 16 del ordenamiento citado, porque a su juicio se dejaron de analizar las copias certificadas de la relación de boletas entregadas a los presidentes de las mesas directivas de casilla, en la que se consta que en la casilla 1509B hay 544 electores según la lista nominal, que se otorgaron 16 boletas para partidos políticos por casilla, y que se entregó un total de boletas de 560, que van del folio 37853 al 38412, y la copia certificada de la lista nominal de electores, de la cual se desprende que el total de ciudadanos inscritos es de 544, 244 hombres y 300 mujeres; datos éstos de los que se infiere que los asentados en el acta de la jornada electoral son incorrectos. Argumenta también el recurrente que la sala responsable estaba obligada, atendiendo al principio de exhaustividad y a la sana crítica, a estudiar las documentales referidas, y a realizar el análisis correspondientes, del que resulta que fueron 560 las boletas recibidas y 562 las contabilizadas, lo que da una diferencia de dos, y que al ser de 100 la diferencia de votos entre los partidos que ocuparon el primero y el segundo lugar, la diferencia existente, 2 votos, no es determinante para el resultado de la votación.
Son inatendibles los agravios expuestos por el partido recurrente.
Mediante ellos, pretende corregir datos que en la especie constan expresa y claramente, en las actas de escrutinio y cómputo y de la jornada electoral, siguiendo el procedimiento que se utiliza por las Salas del Tribunal Electoral para obtener un dato con el que no se cuenta, sea porque el espacio respectivo esté en blanco o ilegible, o para ver si se deduce que la diferencia existente entre los restantes datos contenidos en el acta, son o no determinantes para el resultado de la votación, proceder que no se justifica en la especie, pues los datos que se toman en cuenta para determinar si en el caso la diferencia que se advierte es determinante para el resultado de la votación, están claros en el acta correspondiente, y no sólo eso, por el hecho de obrar en el acta respectiva y estar perfectamente legibles, se advierte que los mismos entran inclusive en contradicción con los que constan en los documentos que el recurrente pretende se tomen en cuenta para hacer la corrección.
En efecto, cuando se invoca la nulidad de votación recibida una casilla por haber mediado error o dolo en la computación de los votos, al advertir la existencia de datos en blanco en las actas de escrutinio y cómputo, entre otros criterios, las Salas del Tribunal Electoral han adoptado el consistente en analizar el resto del contenido de dichas actas, así como el de cualquiera otra de las pruebas documentales que obren en autos, a fin de establecer si de ellas se desprende el dato faltante o ilegible, o bien si del cotejo que se haga de los restantes datos contenidos en el acta de escrutinio y cómputo se deduce que la diferencia existente entre los mismos no es determinante para el resultado de la votación recibida en la casilla.
Entonces, si el procedimiento referido está diseñado para obtener datos faltantes, con los que no se cuenta, y en la especie sí se tienen todos, pues constan expresa y claramente en las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, es inconcuso que no se puede utilizar para variar o corregir aquellos datos con los que sí se cuenta.
Al haberse desestimado el agravio analizado, procede confirmar la nulidad de la votación recibida en la casilla 1509B determinada por la Sala emisora del fallo recurrido.
Es inatendible el quinto agravio.
En la sentencia recurrida, se establece que:
1. El partido actor impugnó el acta de cómputo distrital por error aritmético, en atención a que respecto de la casilla 1949-B, el Presidente del Consejo dio como resultado del Partido de la Revolución Democrática 83 votos, siendo que la cifra correcta es 183.
2. La Sala recurrida, al percatarse de que en el acta de escrutinio y cómputo de la casilla en estudio, en el renglón correspondiente a los votos emitidos en favor del partido actor, aparece con número la cantidad de 183, y con letra la de 83, y tomando en cuenta la posición del partido tercero interesado, en el sentido de que la cantidad correcta era esta última, y que dicha parte carecía de razón al argumentar que había fenecido el momento procesal oportuno para que el actor hiciera la aclaración correspondiente, pues el artículo 50, párrafo 1, inciso b) fracciones II y III inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y tomando en cuenta inclusive que lo que debe protegerse antes que nada, es el valor fundamental del sufragio, para efectos de mejor proveer, requirió a la autoridad responsable para que le entregará el paquete que contiene el expediente electoral de la casilla.
3. Mediante acta levantada el veintitrés de julio, el Magistrado Electoral, en presencia del Secretario General de la Sala, procedió a la apertura del paquete, que se tuvo a la vista el sobre que contiene las boletas extraídas de la urna, correspondientes a la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, habiéndose procedido al conteo de los votos que correspondieron a los partidos políticos contendientes, lo que arrojó los resultados que ahí se precisan.
4. Después de haber valorado la documentación mencionada, y las pruebas ofrecidas por el actor, considera fundado el agravio formulado por el actor, en virtud de que el número de votos emitidos a favor del Partido de la Revolución Democrática es de 183, por lo que efectivamente existe error aritmético en el cómputo distrital, pues en el mismo se habían considerado únicamente 83 votos.
Una vez considerado lo anterior, la sala recurrida procedió a modificar el cómputo distrital, citando como fundamento para tal proceder el artículo 53, párrafo 1, inciso g), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Lo antes precisado sirve para poner de manifiesto lo inatendible de los argumentos ahora expresados por el partido recurrente, pues en la primera parte del agravio se señala que el error aritmético en el cómputo distrital, debe acontecer al momento de sumar las cantidades anotadas en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas de un distrito electoral, y que en el caso esa circunstancia no aconteció, pues la cantidad que se leyó es la que consta en el acta de escrutinio y cómputo de la casilla cuestionada, por lo que si esa cantidad fue la que se anotó para realizar la suma del cómputo distrital, no puede existir el error aritmético alegado; sin embargo, procede la desestimación del argumento, en atención a que al formularlo, el partido recurrente parte de la consideración errónea de que no pudo existir error en el cómputo distrital, porque se leyó la cantidad que constaba en el acta de escrutinio y cómputo de la casilla, pero omite mencionar la circunstancia puesta de manifiesto por la sala recurrida, en el sentido de que en dicha acta, y en el renglón relativo a la votación recibida por el Partido de la Revolución Democrática, con número se hacía referencia a 183 votos, y con letra sólo a 83, por lo que, al no asentarse la cantidad correcta, que en el caso era de 183 votos, es obvio que existió error aritmético en el cómputo distrital.
Procede también la desestimación, pues se pretende insistir en el hecho de que el momento oportuno para impugnar el error cometido al momento de realizar el cómputo distrital fue al momento de realizarse éste, argumento que fue desestimado por la sala responsable, según se advierte del contenido del punto 2 precedente, sin que en el caso se controviertan las consideraciones vertidas, relativas a que de conformidad con el artículo 50, párrafo 1, inciso b), fracciones II y III inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio de inconformidad es procedente para impugnar los resultados consignados en el acta de cómputo distrital.
Por lo que hace a los argumentos relativos a que la sala recurrida no funda en precepto legal alguno la apertura del paquete electoral ni de la modificación del cómputo, y que tal situación resulta ilegal, porque la apertura corresponde al Consejo Distrital en la sesión de cómputo respectiva, también resultan inatendibles, pues si bien en el fallo reclamado, por lo que hace a la apertura del paquete electoral, no se menciona expresamente ninguna disposición legal por la que se haya procedido a realizarla, también es verdad que no se realizó al momento del dictado de la sentencia, sino en uno anterior que es en el que se debió fundar, y que sí se hace mención a que el requerimiento del envío del paquete, y debe de entenderse que su consecuente apertura se hizo para efectos de mejor proveer, atribuciones con que cuentan los magistrados electorales, en términos del artículo 199, fracción XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y por otra parte, por lo que hace a la recomposición del cómputo distrital, contrariamente a lo afirmado por el recurrente, sí se invoca un precepto legal, según se advierte de el punto 4 precedente, pues se invocó como fundamento para tal proceder el artículo 53, párrafo 1, inciso g), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación.
En atención a lo antes expuesto, debe desestimarse el agravio que se analiza, y en consecuencia, debe quedar firme la parte considerativa del fallo recurrido, por la que se determinó que resultaba procedente hacer la recomposición del cómputo distrital, en virtud de haber existido un error aritmético en relación con la casilla 1949B.
SEXTO. Como del análisis de los agravios expuestos en el presente recurso de reconsideración, se determinó que debía revocarse la nulidad de la votación recibida en las casillas 1504C y 1512C del Primer Distrito Electoral Federal en el Estado de Michoacán, y tal situación trasciende a los resultados de las respectivas actas de escrutinio y cómputo de las elecciones de diputados por los principios de mayoría relativa y representación proporcional determinados por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de la Quinta Circunscripción Plurinominal, en la sección de ejecución de los juicios de inconformidad ST-V-JIN-009/97 Y ST-V-JIN-010/97, con fundamento en el inciso b) del párrafo 2 del artículo 69 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, debe modificarse el fallo, para adicionar la votación recibida en las casillas referidas.
En consecuencia, el cómputo distrital final de las elecciones referidas es en siguiente:
DIPUTADOS DE MAYORÍA RELATIVA
PARTIDO POLITICO |
RESULTADOS SALA REGIONAL |
VOTACION CASILLA 1504C (MÁS) |
VOTACION CASILLA 1512C | COMPUTO DISTRITAL DEFINITIVO SUP-REC-011/97 |
PAN | 13,404 | 8 | 1 | 13,413 |
PRI | 30,034 | 179 | 67 | 30,280 |
PRD | 30,328 | 15 | 50 | 30,393 |
PC | 477 | 0 | 0 | 477 |
PT | 442 | 2 | 0 | 444 |
PVEM | 1,373 | 2 | 3 | 1,378 |
PPS | 92 | 0 | 0 | 92 |
PDM | 232 | 0 | 0 | 232 |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS |
4 |
0 |
0 |
4 |
VOTOS VÁLIDOS | 76,386 | 206 | 121 | 76,713 |
VOTOS NULOS | 2,066 | 3 | 4 | 2,073 |
VOTACIÓN TOTAL |
78,452 |
209 |
125 |
78,786 |
DIPUTADOS DE REPRESENTACION PROPORCIONAL
PARTIDO POLITICO | RESULTADOS SALA REGIONAL | VOTACION CASILLA 1504C (MÁS) | VOTACION CASILLA 1512C (MÁS) | COMPUTO DISTRITAL DEFINITIVO SUP-REC-011/97 |
PAN | 13,438 | 8 | 1 | 13,447 |
PRI | 30,078 | 179 | 67 | 30,324 |
PRD | 30,352 | 15 | 50 | 30,417 |
PC | 477 | 0 | 0 | 477 |
PT | 443 | 2 | 0 | 445 |
PVEM | 1,376 | 2 | 3 | 1,381 |
PPS | 93 | 0 | 0 | 93 |
PDM | 233 | 0 | 0 | 233 |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS |
4 |
0 |
0 |
4 |
VOTOS VÁLIDOS | 76,494 | 206 | 121 | 76,821 |
VOTOS NULOS | 2,068 | 3 | 4 | 2,075 |
VOTACIÓN TOTAL |
78,562 |
209 |
125 |
78,896 |
En atención a que de la modificación definitiva de los resultados consignados en las actas de cómputo distrital, en los términos antes precisados, se desprende claramente que continúa ocupando el primer lugar de la votación la fórmula de candidatos del Partido de la Revolución Democrática a la que el Presidente del Primer Consejo Distrital Electoral Federal en el Estado de Michoacán otorgó la constancia de mayoría y validez, debe confirmarse tal acto.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. Es procedente el recurso de reconsideración interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional contra la sentencia pronunciada por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de la Quinta Circunscripción Plurinominal, con residencia en Toluca, Estado de México; en el juicio de inconformidad ST-V-JIN-010/97.
SEGUNDO. Se revoca la nulidad de la votación recibida en las casillas 1504C y 1512C, respecto de las elecciones de diputados federales por los principios de mayoría relativa y representación proporcional, en el Primer Distrito Electoral Federal en el Estado de Michoacán, y en consecuencia se modifican los resultados consignados en las actas de cómputo distrital respectivas, para quedar en los términos precisados en la parte final del considerando sexto de este fallo.
TERCERO. Se confirma el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez de la elección de diputados federales por el principio de mayoría y validez, realizada por el Presidente del Primer Distrito Electoral Federal en el Estado de Michoacán, a favor de la fórmula de candidatos del Partido de la Revolución Democrática.
Notifíquese; personalmente a los partidos actor y tercero interesado; por oficio acompañado de copia certificada de la sentencia, al Consejo General del Instituto Federal Electoral; y a la Oficialía Mayor de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.
Así, por unanimidad de votos lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE | |
JOSÉ LUIS DE LA PEZA | |
MAGISTRADO | MAGISTRADO |
LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ | ELOY FUENTES CERDA |
MAGISTRADA | MAGISTRADO |
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO | JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO |
MAGISTRADO | MAGISTRADO |
J. JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ | MAURO MIGUEL REYES ZAPATA |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS | |
FLAVIO GALVÁN RIVERA |